BANCO DEL ESTADO DE CHILE/MUNDACA
Rol
C-4819-2024
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Al folio 01, comparece don Maximiliano Sánchez Derio, abogado, en representación del Banco del Estado de Chile, empresa del estado representada por su gerente general don Óscar Raúl González Narbona, ingeniero civil, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O ´Higgins N° 1111, piso 8, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de doña Claudia Constanza Mundaca Leyton, ignora profesión, domiciliada en Pasaje Sucre N° 1250, Los Ángeles. Sostiene que el banco es dueño de un pagaré por $3.147.153, el que sería pagado en 30 cuotas a contar del 01 de agosto de 2024. Denuncia que la deudora se encuentra en mora desde la cuota N° 2, de modo que haciendo valer una cláusula de aceleración del plazo demanda el total insoluto de $3.122.488. Al folio 09, la ejecutada opone las siguientes excepciones: a. Artículo 464 N° 7 del CPC: a. Afirmando que la deuda no es líquida ni liquidable. Expone que se ha demandado capital e intereses, pero estos últimos no fueron suficientemente individualizados. b. Denunciando que no se ha probado el pago del impuesto que grava el pagaré, de modo que carece de mérito ejecutivo. b. Artículo 464 N° 9 del CPC, invocando la existencia de pagos parciales efectuados antes de la mora. c. Artículo 464 N° 11 del CPC, relatando que le fue concedida la posibilidad de prorrogar el pago de la deuda. Al folio 15, la demandante argumenta en contra de las excepciones. Al folio 15, ele ejecutante contestó las excepciones. Al folio 17, se recibió la causa a prueba. Al folio 19, se citó a oír sentencia. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el ejecutante agregó el pagaré cuyo pago demanda. Segundo: Que, la ejecutada, ningún despliegue probatorio efectuó. Tercero: Que, en este tipo de procedimientos la carga probatoria es de la parte demandada. Cuarto: Que, teniendo en cuenta lo afirmado en los dos considerandos precedentes, las excepciones de los números 9 y 11 serán rechazadas. Código: QXSJXTNHMGM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Quinto: Que, en torno a la excepción asilada en el número 7 del artículo 464 del CPC, deuda no líquida, cabe consignar lo siguiente: a. Que, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil indica que: “se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esa calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”. b. Que, la Excma. Corte Suprema ha señalado que lo relevante es que el acreedor se atenga a los datos que proporciona el título y, para el caso que la cifra por la que pide el mandamiento de ejecución discrepe de la consignada en aquél, la liquidez devendrá de la justificación de ese nuevo monto que el ejecutante reclame, comprobable con los antecedentes anotados en el título, a través de operaciones aritméticas de relativa sencillez (sentencia de 24 de abril de 2013. Corte Suprema. Rol N° 8417/2012). c. Que, el título es claro al señalar el monto debido por capital, la cantidad de cuotas y que ellas incluyen capital e intereses, el plazo pactado, al exponer el monto del interés mensual que se cobra. Los antecedentes están en el título. “Ahora, no hay problema alguno en que dicha operación sea efectuada a posteriori si se basa en los antecedentes que constan en el título” (Corte Suprema. 2 de junio de 1964. R, t 61, sección 1ª, p. 138). d. Que, entonces, entendiendo este tribunal que la cantidad que se cobra es líquida o liquidable a consecuencia de los acápites enumerados en la reflexión anterior, la excepción en análisis será desechada. Sexto: Que, finalmente, en cuanto a la segunda parte de esta excepción (N° 7), se dirá que se ha resuelto reiteradamente que los documentos emitidos válidamente, cumpliendo las exigencias legales (artículos 15, 17 y 18 del Decreto Ley 3.475 de 1980) y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos (Circular 72, de 8 de Octubre de 1980) en cuanto a consignar una leyenda relativa al pago del impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación de beneficio del inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley 3.475, esto es, con mérito ejecutivo suficiente y plenitud de eficacia que las leyes conceden. Ahora bien, en el pagaré fundante de la ejecución se señala expresamente aquello, con lo que reúne las exigencias antes señaladas, resultando de toda evidencia que la norma aplicable en la especie no es el inciso primero del artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, D.L. 3.475 de 1980,
Fallo
se declara: I. Que, se rechazan las excepciones deducidas al folio 09. II. Que, en consecuencia, se acoge la demanda interpuesta y se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer al ejecutante entero pago de lo adeudado en capital, intereses y costas. III. Que se condena al pago de las costas a la demandada. IV. Que la presente sentencia deberá ser notificada por cédula a la demandante y por correo electrónico a la parte demandada. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, veinte de marzo de dos mil veinticinco. Código: QXSJXTNHMGM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-03-20T10:58:46-0300
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-4819-2024 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO /MUNDACA Los Angeles, veinte de marzo de dos mil veinticinco. Visto: Al folio 01, comparece don Maximiliano Sánchez Derio, abogado, en representación del Banco del Estado de Chile, empresa del estado representada por su gerente general don Óscar Raúl González Narbona
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