Juzgado de Letras y Garantía de Aysén

VIDAL/I. MUNICIPALIDAD DE AYSEN

Rol

M-16-2024

Fecha

11 de febrero de 2025

Materia

Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone, excepción que fue rechazada por el tribunal al inicio de la audiencia única realizada el día viernes 7 de febrero del presente año. CUARTO: Que, con fecha 26 de septiembre del 2024, la demandada subsidiaria, I. Municipalidad de Puerto Aysén, contesta la demanda, reiterando que a su entender, la acción de autos se encuentra caduca, basándome en su presentación de fecha 12 de agosto de 2024. Contestando derechamente la demanda de autos, indica la demandada subsidiraria que el actor narra una serie de hechos que dicen relación con una supuesta relación laboral que sostendría con el Sr. Gómez Martínez, señalando las fechas en las que dicha situación habría acontecido, durante el mes de agosto de 2023. Que, en su presentación el demandante, no individualiza el supuesto proyecto en que se habría desempeñado y del cual su representada sería el mandante, teniendo presente que, estos tipos de proyectos se rigen por la Ley N°19.886, que regula las contrataciones de bienes y servicios de las instituciones de la administración del Estado y su reglamento, el Decreto 250 del Ministerio de Hacienda. Las licitaciones, se adjudican por un código alfanumérico, denominado “ID”, que tiene como propósito o función el de individualizar un producto, servicio o gestión realizada en Mercado Público, al cual se puede acceder de manera libre en el portal web de la entidad precedentemente mencionada. Ante la ausencia de una correcta individualización, resulta imposible para su parte determinar la veracidad de los dichos de la contraparte, puesto que no se cuenta con la información suficiente que se pueda aportar a S.S., para esclarecer o establecer los

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, don FABIÁN VIDAL BÓRQUEZ, RUT Nº 17.056.370-0, trabajador dependiente, domiciliado en Pasaje A N° 610, Puerto Aysén, quien entabla demanda laboral conforme al Procedimiento Monitorio, a fin de que se declare la existencia de relación laboral y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador DARÍO GÓMEZ MARTÍNEZ, R.U.T: 12.310.852-3, o contra quienes le subroguen o representen conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, domiciliado en pasaje Rio Ñirehuao N° 518; y también en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE AYSÉN, RUT. Nº 69.240.100-K, representada legalmente por su alcalde don JULIO ESTEBAN CONFUCIO URIBE ALVARADO, RUT Nº 8.386.215-7, o por quien lo represente en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Código del Trabajo, con domicilio en calle Esmeralda N° 607, Puerto Aysén, comuna de Aysén, esta última en su calidad de solidaria o subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de la primera, por aplicación de la normativa de subcontratación laboral solicitando desde ya se acoja a tramitación y se dé lugar a ella en todas sus partes, en razón de los fundamentos que expone: DE LA VINCULACIÓN DE LAS PARTES: Indica la demandante que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para los demandados con fecha 3 de agosto de 2023, desempeñando principalmente funciones de operario en el domicilio Lautaro N° 750, Puerto Aysén. Esta empresa tenía por objeto la prestación de servicio de construcción de sede, cancha y graderías de Club Deportivo Condell. La empresa mandante correspondía a Ilustre Municipalidad de Aysén. Como prestaciones personales, realizo moldajes, radier, perfiles, paleado de cunetas, entre otras funciones propias de la construcción, construimos la gradería desde cero, la cuneta para alcantarillado con molduras para relleno, y otros. Estas labores eran supervisadas por el empleador. Su jornada de trabajo, se distribuía en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 08.30 a 13:00 horas, y de 15:00 a 19:30. En ocasiones se trabajaba hasta las 21:00 hrs. La remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $750.000.- pues se debía pagar por día $25.000.- lo cual acreditará. El contrato tenía duración hasta término de la obra y/o faena. Y se me confirmó que el trabajo duraría al menos 2 meses. El tiempo transcurrió y su empleador nunca escrituró el contrato de trabajo, a pesar de que siempre señalaba que lo haría. Los demás trabajadores tenían contrato, menos él. Atendido a esto, prestó servicios hasta el día 30 de agosto de 2023, pues el empleador no pagó las remuneraciones ni cotizaciones previsionales, no escrituró su contrato de trabajo, y a través de llamada telefónica les ordena que dejen de asistir al trabajo. RECLAMO Y COMPARECENCIA ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO: Con fecha 6 de febrero de 2024, presentó un Reclamo A

Fallo

Por tanto, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 500 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas atingentes, solicita se tenga por contestada la demanda interpuesta por don FABIAL VIDAL BÓRQUEZ, rechazándola en todas sus partes, no dando lugar a las indemnizaciones solicitadas, con expresa condena en costas. QUINTO: Que se efectuó el llamado a conciliación, no produciéndose respecto del demando principal por encontrarse en rebeldía, y no alcanzándose respecto del demandado subsidiario. Así entonces, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1. Existencia de la relación laboral entre las partes, fecha e inicio de jornada, ultima remuneración pactada y demás condiciones laborales. 2. Efectividad de adeudarse prestaciones señaladas en la demanda. 3. Existencia de un régimen de contratación entre la demandada principal y el demandado subsidiario o solidario. SEXTO: Que la parte demandante incorporó la siguiente prueba: I.- Documental: 1. Reclamo ante IPT, de fecha 6 de febrero de 2024. 2. Acta de comparendo de conciliación ante la IPT, de fecha 12 de febrero de 2024. 3. Certificados de cotizaciones previsionales del demandante de AFC y AFP CAPITAL. 4. Fotografía de fecha 07-08-2023 del sitio donde se realizaron las labores por el demandante. II.- Confesional 1.- Se hace efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código de Trabajo por no comparecer el representante legal del demandado principal Darío Gómez Ma

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Unidad Civil, Laboral y Cobranza Puerto Aysén, diez de febrero del dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, don FABIÁN VIDAL BÓRQUEZ, RUT Nº 17.056.370-0, trabajador dependiente, domiciliado en Pasaje A N° 610, Puerto Aysén, quien entabla demanda laboral conforme al Procedimiento Monitorio, a fin de q

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