TAPIA/MUNICIPALIDAD DE VITACURA
Rol
T-543-2023
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Comparece don Rodrigo Pablo León Pinto y don Mauricio Ángel, abogados, ambos domiciliados para estos efectos en calle Armando Jaramillo 1406, comuna de Vitacura, en representación de don ALEJANDRO HORACIO TAPIA GATICA, empleado público, cédula de identidad N° 9.122.951-K, domiciliado en avenida Consistorial 3205, comuna de Peñalolén, deduce demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y, asimismo, en forma conjunta, venimos en interponer demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, en contra de la empleadora de nuestro representado, MUNICIPALIDAD DE VITACURA, Corporación de Derecho Público, Rol Único Tributario N° 69.255.600-3, representada legalmente por su Alcaldesa doña Camila Merino Catalán, cédula de identidad N° 10.617.441-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Bicentenario 3800, comuna de Vitacura, en consideración a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Don Alejandro Horacio Tapia Gatica, es funcionario de la MUNICIPALIDAD DE VITACURA desde hace catorce años. En efecto, ingresó a dicha institución el mes de diciembre del año 2008, asumiendo el cargo de Director de Operaciones, en la Dirección de Operaciones. Luego, en el mes de abril del año 2009 asume como titular, después de ingresar a la planta como Directivo grado 4°, elegido por concurso público, mediante nombramiento por Decreto Nº 101.964 de fecha 30.03.2009, que se acompaña en el Tercer Otrosí. Luego, mediante el Reglamento Nro. 07/2 de fecha 22 de diciembre de 2020, de la Dirección de Operaciones se le denomina Dirección de Seguridad Ciudadana e Inspección, debido a lo cual nuestro representado pasa a ser el Director de Seguridad Ciudadana e Inspección. El citado Reglamento se acompaña en el tercer otrosí. Desde el 28 de junio del año 2021, fecha de cambio de Administración, ya que es elegida la nueva Alcaldesa doña Camila Merino Catalán, fueron ocurriendo diferentes situaciones respecto al cambio de las funciones de nuestr
Fundamentos
motivos: 1º De los citados Decreto SIAPER Nº 1812 y 1813 de 30.12.2022, nuestro representado don Alejandro Horacio Tapia Gatica, nunca ha sido notificado formalmente. Es de suyo improcedente para un funcionario de la administración directivo y no directivo, que esta especie de acto y su contenido relevante padezcan y no tengan un correlato de acto de notificación y de certeza de lo que se está obrando en su contra, puesto que pese a la ley Nros. 21.180 y 21.446, que modifican la Ley de Bases de los Procedimientos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado Nº 19.880, aun la gradualidad de que trata el DFL Nº 1 de 2020 [Art.5 letra b) (ii), y art.7], hacen que en este caso aún se deba estar a una notificación por carta certificada o un funcionario encomendado para ello de acuerdo al Art. 46 de la citada legislación procedimental, ya que los actos emanados entran en el grupo B, año dos (art. 7) de la transformación digital del Estado, encontrándose la MUNICIPALIDAD DE VITACURA obligada a otra actuación. En síntesis, esta forma de operar es sin mucho esfuerzo, un trato hostil y que ha tomado conocimiento sin muchas explicaciones, por medio de comunicaciones que indirectamente les llegaron a otros y esos a nuestro representado don Alejandro Horacio Tapia Gatica, y como se esbozó, con una falta de certeza contra la conducta esperada para la MUNICIPALIDAD DE VITACURA, que goza de fama de seriedad. 2° La ilegalidad en que la Municipalidad ha obrado, es la determinación de Subrogancia en la Dirección de Seguridad Pública que hace el Decreto SIAPER Nº 1813 de fecha 30.12.2022; donde a partir del 01.01.2023 se coloca a Pablo Corvalán Basta, funcionario a contrata, asimilado al grado 5º, por sobre nuestro representado funcionario de planta, grado 4º. Varias son las consideraciones que deben ser advertidas, desde la juridicidad y desde el contenido material del acto administrativo que lo hace impugnable. Lo primero, es que subyace en cuestiones fundamentales a la naturaleza de las personas a contrata en los órganos de la Administración del Estado, cuyo origen supone que su incorporación una pericia que no se encontraba entre otros funcionarios, y que siendo esta persona en el caso particular, Ingeniero Civil, no guarda una relación propia con el cargo, pues profesionalmente es “capacitado para contribuir en diseño, planeación, control y mantenimiento de obras y proyectos de las infraestructuras, utilizando diferentes tecnologías para el desarrollo de centros, tanto urbanos como rurales”, pero no tiene competencia con la Seguridad Pública, cuya naturaleza de conocimiento, proviene principalmente de la forma más perfecta en el proceso de cognición, que según Aristóteles es la experiencia, llevando al Decreto SIAPER Nº 1.813 de fecha 30.12.2022, a un estado de ilegalidad al colocar en seguridad pública a un irresponsable y que no es funcionario público, encabezando eventualmente una subrogancia de Jefatura, una “Dirección Municipal”; a e
Fallo
Por tanto, en virtud de los artículos 452, 485 y siguientes del Código del Trabajo, demás disposiciones citadas y aplicables en la especie, solicito tener por contestada la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, con su mérito rechazarla en todas sus partes declarando, en definitiva: 1. Que el denunciante no ha efectuado una exposición clara de la vulneración de los derechos que alega ni acompañado indicios suficientes 2. Que los derechos fundamentales del señor Tapia no se han visto afectados por el actuar de mi representada 3. Que no existe un perjuicio indemnizable en la especie 4. Que nada se adeuda al demandante 5. Que se condena a la parte actora a las costas del juicio. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 25 de abril de 2023, las partes fueron llamadas a conciliación, la que no prosperó, fijándose como hechos controvertidos entre las partes, los siguientes: 1. Efectividad de haber sufrido el actor vulneración de derechos fundamentales, en base a los hechos que esgrime en su demanda. Circunstancias y pormenores que lo acrediten. 2. Efectividad de haber sufrido el actor daño moral, en los términos que se indica en la demanda, en la afirmativa, procedencia, relación de causalidad y entidad del daño. CUARTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte denunciante incorporó y rindió los siguientes medios probatorios: -Documental: 1. Decreto Nº 101.964 de fecha 30.03.2009 2. Reglamento Nro. 07/2 de fecha
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Comparece don Rodrigo Pablo León Pinto y don Mauricio Ángel, abogados, ambos domiciliados para estos efectos en calle Armando Jaramillo 1406, comuna de Vitacura, en representación de don ALEJANDRO HORACIO TAPIA GATICA, empleado público, cédula de identidad N° 9.122.951-K, domiciliado en
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