9º Juzgado Civil de Santiago

BANCO ITAU CHILE S.A/DURÁN

Rol

C-1233-2024

Fecha

19 de marzo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 22 de enero de 2024 comparece Andrea Valero Álvarez, abogada, domiciliada en Ahumada N°254, oficina 602, comuna de Santiago, en representación convencional y en calidad de mandataria judicial de Itaú Corpbanca hoy BANCO ITAÚ CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Gabriel Amado de Moura, en su calidad de gerente general, ingeniero comercial, ambos con domicilio en calle Rosario Norte N°660, comuna de Las Condes, demandando ejecutivamente de cobro de pagaré a don Felipe Eduardo Duran Lagios, ignora profesión, domiciliado en calle Antiguo Camino El Arpa N°1530, departamento 38, comuna de Buin, por la suma de $14.199.788, más los intereses, reajustes y costas. Indica que su representada es dueña del pagaré suscrito por doa Yasna Olave Martínez, y don Milko Manuel Tobar Caro, en representación del Banco y del demandado, Pagaré N°60211774 suscrito el 19 de diciembre de 2023 por la suma de $14.199.788, correspondiente a capital, que devengará durante toda la vigencia de la obligación intereses a la tasa máxima convencional para operaciones de crédito de dinero no reajustable. El demandado no pagó el total adeudado más los intereses pactados. La firma de los representantes del demandado puesta en el pagaré se encuentra autorizada ante notario, de modo tal que el pagaré tiene mérito ejecutivo. La obligación emanada del pagaré es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. A folio 24, con fecha 29 de enero de 2025, la parte ejecutada se tuvo por notificada y requerida de pago y opuso las siguientes excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sean acogidas, con costas. - La del N°14, “La nulidad de la obligación”. 1 Código: CUPJXTTUXUL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1233-2024 Indica que consta que el título de autos fue suscrito en su representación, por un mandatario, a través

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que, en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. - La del Nº7, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, fundada en los siguientes argumentos: a) La nulidad de la obligación conlleva necesariamente la pérdida de eficacia ejecutiva del pagaré respecto del ejecutado, sustentados en los mismos argumentos indicados en el número anterior. b) El mandato en virtud del cual el mandatario suscribió el pagaré en representación del deudor mandante adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, por lo que el pagaré no empece al deudor. El mandato es un contrato que debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer y la cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Este principio se traduce en el pagaré en cuanto entre sus enunciaciones esenciales contempla la promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero, según lo prescribe el artículo 102 N°2 de la Ley N°18.092. En consecuencia, el encargo de suscribir un pagaré debe determinar la cantidad que el mandatario prometerá pagar a un tercero. A mayor abundamiento, la Ley N°19.496 priva de efectos las cláusulas que incluyan espacio en blanco, lo que evidencia el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1682 del Código Civil. - La del N°17, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva.” En virtud de lo dispuesto en artículo 98 de la Ley Nº18.092, la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contados desde el día del vencimiento del documento. 4 Código: CUPJXTTUXUL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1233-2024 Es decir, nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, contado desde que la obligación se hizo exigible. Consta en autos que constituyó un pagaré a la vista y a la orden, entendiéndose que su vencimiento es el mismo día de su suscripción, el 19 de diciembre del año 2023. Cita el artículo 105 de la Ley Nº18.092, y los artículos 1.494 y 2514 del Código Civil. El ejecutante ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el día 19 de diciembre del año 2023 , pues esa es la fecha de vencimiento del pagaré, según el ejecutante, la obligación se encuentra impaga y, por ende, la fecha en que el deudor se encuentra en mo

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas. A folio 29, por resolución de 5 de febrero de 2025, se recibió la causa a prueba, la que se notificó a la demandante con fecha 12 de febrero de 2025 (folio 31) y, a la demandada con fecha 14 de febrero de 2025 (folio 33). 5 Código: CUPJXTTUXUL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1233-2024 A folio 38, por resolución de 5 de marzo de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el título ejecutivo cuyo cobro se pretende en estos autos lo constituye el pagaré a la vista suscrito el 19 de diciembre de 2023 por Yasna Olave Martínez y Milko Tobar Caro, en representación del ejecutante y estos a su vez en representación del ejecutado, por la suma de $14.199.788, por concepto de capital. A contar de la fecha de suscripción y durante toda la vigencia de la obligación, esta devengará intereses a la tasa máxima convencional para operaciones de crédito de dinero no reajustables que rijan a esa misma fecha. Las firmas de las suscriptoras están autorizadas por notario público. SEGUNDO: Que, el ejecutado opuso las excepciones del artículo 464 N°14, 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, respecto a la excepción de prescripción opuesta, cabe indicar que el artículo 2514 del Código Civil dispone que que “[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hay

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C-1233-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 9º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-1233-2024 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE S.A/DURÁN Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1, con fecha 22 de enero de 2024 comparece Andrea Valero Álvarez, abogada, domiciliada en Ahumada N°254, oficina 602, comuna de Santiago, en representación convencional y en calidad de

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