2º Juzgado de Letras de Quilpue

CONSTRUCTORA AIRES DEL SUR LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA

Rol

I-8-2024

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-8-2024, se presentó Daniel Alejandro Cortés Silva, abogado, Cédula de Identidad número 16.376.947- 6, domiciliado en Apoquindo 3669, piso 8, Las Condes, Región Metropolitana, correo electrónico dcortes@dnpv.cl, como mandatario judicial y en representación de la sociedad CONSTRUCTORA AIRES DEL SUR LIMITADA, Rol Único Tributario N° 78.960.830-K, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Chacra San Lorenzo, Parcela A Lote 48, comuna de Peñaflor, Región Metropolitana,, y reclama judicialmente en contra de la Jefa de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE QUILPUÉ, doña Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim, ambas con domicilio en Freire N° 835, comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que, funda su reclamo señalando que en razón de lo expuesto, se deduce la presente acción judicial para efectos que se acoja el presente reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta de Multa No: 508-4623/2024 de fecha 15 de febrero de 2024 de la Inspección Provincial del Trabajo Marga Marga, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la Multa Nº 6256/23/29, declarando en su lugar que se deja sin efecto la misma, por errores de hecho y derecho que se denunciarán, y en subsidio que se rebajen al máximo legal; todo lo anterior, de acuerdo a los argumentos y antecedentes que a continuación se exponen: En cuanto a la competencia y procedimiento, señala que conforme lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, que indica las materias entregadas a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, y teniendo presente lo preceptuado en la letra e) del artículo precitado, el presente tribunal es plenamente competente para conocer de la presente reclamación, toda vez que se interpone en contra de una resolución dictada por la autoridad administrativa en materias laborales. Añade que, por su parte, el artículo 423 del Código del Trabajo referido a temas de competencia relativa, señala que será competente para conocer de estas causas el juez del do

Fundamentos

considerando decimonoveno, no puede aseverarse el desconocimiento de la reclamante respecto del acaecimiento del evento. De esa suerte, pesaba sobre el Departamento de prevención de riesgos, la obligación de realizar la investigación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, la que no se ha cumplido oportunamente, por causa imputable a la reclamante. Este aspecto no puede quedar cubierto por el principio de favorabilidad penal, a pesar de que la sanción contemple el artículo 8° del Decreto 40, de 1969, como transgredido, pues la regulación se mantiene vigente -en lo pertinente- en el actual Decreto 44, de 03 de agosto de 2023. De este modo, no habiéndose incurrido en error de hecho en el libramiento de la sanción, no será dejada sin efecto. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por fin, se reprocha error de hecho en la configuración de las infracciones signadas con los números 5 y 6, de la resolución original de multa, por no pesar sobre la reclamante las obligaciones que se esbozan, y relativas a no informar inmediatamente a la inspección del trabajo el accidente grave (trabajador perdió la uña del dedo medio mano izquierda), y no suspender las faenas en forma inmediata por el accidente grave aludido. Sobre este punto, el artículo 76 de la Ley 16.744, en sus tres últimos incisos señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación. En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas. Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto”. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para dilucidar esta cuestión, es menester también tener a la vista las normas de la Resolución 156 Exenta, del Ministerio del Trabajo, publicadas el 13 de marzo de 2018, y que Aprueba el compendio de normas del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley n° 16.744, deroga y declara inaplicables circulares que indica, especialmente su Capítulo IV, denominado “Prestaciones Preventivas”, especialmente el acápite denominado “Obligaciones en caso de accidentes fatales y graves”, y que en lo pertinente estima accidente grave al que: “Provoca en forma inmediata (en el lugar del

Fallo

en mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 503, 508, 511, 512, del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, solicita tener por interpuesta reclamación judicial del artículo 512 del Código del Trabajo, contra la Exenta de Multa No: 508-4623/2024 de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, notificada a esa parte con fecha 20 de febrero de 2024, que negó lugar acoger íntegramente la reconsideración administrativa presentada por Constructora Aires del Sur Limitada Foods SA en contra de resolución multa y que finalmente la condenó al pago de multas por la cantidad de 200 UTM, y en mérito de lo expuesto dejar sin efecto dicha resolución, y consecuencialmente la resolución multa original, resolviendo dejar sin efecto todas las multas cursas en contra de su representada por los errores de hecho y derecho denunciados, con costas en caso de oposición. TERCERO: Que, mediante resolución de 25 de abril del 2024, se aceptó, por parte de este tribunal, la competencia para conocer del presente juicio. CUARTO: Que la abogada doña FERNANDA REYES PÉREZ, viene en contestar Reclamo Judicial interpuesto en contra de la resolución exenta N°508-4623/2024 de fecha 15 de febrero de 2024, que resolvió la solicitud de recurso administrativo en contra de la multa N°6256/23/29, solicitando desde ya su rechazo en todas sus partes al tenor de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expone: Afirma que la fiscalización que origino

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Quilpué, diez de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-8-2024, se presentó Daniel Alejandro Cortés Silva, abogado, Cédula de Identidad número 16.376.947- 6, domiciliado en Apoquindo 3669, piso 8, Las Condes, Región Metropolitana, correo electrónico dcortes@dnpv.cl, como mandatario judicial y en representación de la sociedad CONSTRUCTORA AIRES DEL SUR LIMITADA, R

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