1º Juzgado de Letras de Quilpue

SILVA/DI-PARODI

Rol

M-27-2024

Fecha

10 de febrero de 2025

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda y en virtud del artículo 454 N°3, atendido que no hay hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes, se dicte sentencia en este acto. El tribunal: Se hará lugar a lo solicitado por la parte demandante y se procederá a dictará sentencia en este acto. VISTOS, OÍDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece doña Marcela del Carmen Silva Marchant, C.I. 13.367.134-K trabajadora, domiciliada en pasaje Chile 2420, Comuna de Villa Alemana, quien viene en interponer demanda en procedimiento monitorio laboral por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleadora doña Carmen Elena di Parodi Salas, Rut: 7.326.902-4, domiciliada en calle Avelino Parra N°3105, Belloto Norte, Comuna de Quilpué, solicitando desde ya se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes con expresa condenación en costas. Señala que, con fecha 1 de junio del año 2023 ingresa a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada ya individualizada, celebrando el correspondiente contrato de trabajo. La naturaleza de los servicios eran los de cuidadora de adulto mayor, en el hogar de ancianos que explotaba su empleadora, en los hechos debía preocuparse de su alimentación, bañarlos, mudarlos, administrar medicamentos, tomaba sus signos vitales, entre otras tareas. La jornada de trabajo era por tunos, turnos de día entre las 8,00 de la mañana a 20 horas. Sus turnos eran dos días de trabajo por dos días de descanso. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la remuneración devengada ascendía a la suma de $ 575.000.- compuesto por sueldo base, gratificaciones. Indica que, con fecha 15 de enero del año 2024 su ex empleadora puso término al contrato de trabajo en base a la causal señalada en el artículo 161 del Código del ramo, es decir, necesidades de la empresa, ello por medio de carta de despido notificada sin la antelación exigida por la ley. Al respecto, señala que manifestó de inmediato su desacuerdo con la aplicación de la causal de despido invocada ya que no se configuraban en la especie los supuestos fácticos objetivos que justificasen su aplicación. Tampoco se cumplieron con las formalidades previstas por la ley, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo. Que la carta de despido fue entregada con fecha 29 de diciembre del año 2023 para poner fin el día 15 de enero del año 2024, por tal motivo se le adeuda la indemnización sustitutiva del mes de aviso. Además de las indemnizaciones propias del despido, se le adeudan feriados y cotizaciones previsionales de AFP; AFC Y Fonasa, así como las remuneraciones del mes de enero del año 2024. Con fecha 31 de enero del año 2024, interpone reclamo ante la Inspección del Trabajo, quedando citado junto con su ex empleadora a comparendo de conciliación a celebrarse el día 28 de febrero del año 2024, pero su empleadora no compareció, por lo que no pudieron conciliar. Refiere que, en atención a los antecedentes de hecho descritos solicita tener por interpuesta demanda de nulidad del despido en contra de su ex empleadora doña Carmen Elena di Parodi Salas, Rut: 7.326.902-4, ya individualizada, acogerla y en definitiva dar lugar a ella, d

Fallo

Por lo expuesto, se acogerá la demanda. CUARTO: Que, de acuerdo a los hechos que este sentenciador estableció como tácitamente admitidos en el motivo precedente, se puede establecer que la demandante prestó servicios para la demandada bajo régimen de subordinación y dependencia, siendo despedida invocándose la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, razón por la que correspondía a la demandada acreditar los hechos en que se funda la causal invocada, según lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del referido cuerpo legal, lo que no aconteció en la especie, de suerte tal que el despido es improcedente de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del citado Código en relación a la indemnización que ahí se consagra, acogiéndose la demanda en aquella parte, ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. QUINTO: Que al haberse establecido como un hecho tácitamente admitido por la demandada, que adeuda a la actora el feriado proporcional y remuneraciones reclamados, no habiendo concurrido a estrados a acreditar su pago, se accederá a la demanda en lo pedido por los referidos conceptos y montos. SEXTO: Que respecto de la sanción establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, este tribunal, considerando el hecho de haberse tenido como tácitamente admitido que se encontraban impagas las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de la demandante po

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 10/02/2025 RUC 24-4-0567879-5-83 RIT M-27-2024 MAGISTRADO Cristián Urzúa Chacón ADMINISTRATIVO DE ACTAS Oriana Del Río Vidal HORA DE INICIO 11:11 horas HORA DE TERMINO 11:15 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2025-02-10-00 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE Marcela Del Carmen Silva Marchant ABOGADO Marcela Pi

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