VEGA/COMUNIDAD EDIFICIO BULNES
Rol
T-735-2024
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-735-2024, R.U.C. 24-4-0590779-4, seguida por vulneración de derechos fundamentales, en subsidio demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de doña SINGLA DAYAN VEGA GÓMEZ, chilena, desempleada, casada, cédula de identidad N° 13.645.256-4, ambas con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 461, Oficina N°501, Antofagasta seguida en contra de COMUNIDAD EDIFICIO BULNES, RUT Nº56.018.520-0, representada legalmente por Ana Karestinos Luna, cédula de identidad N° 6.957.931-0, ambos con domicilio en Sucre Nº220, oficina 101, Antofagasta. SEGUNDO: Que, el demandado no contestó la demanda por lo que a su respecto no existen excepciones, alegaciones o defensas que analizar. TERCERO: Que, con esta fecha se llevó a efecto la audiencia preparatoria a la que no compareció el demandado, encontrándose legalmente notificado, por lo que se hizo innecesario un llamado a conciliación y al no existir hechos controvertidos se procedió a dictar sentencia. CUARTO: Que, el artículo 453, Nº1, inciso séptimo establece que en caso de no contestar la demanda el demandado, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el Juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. En consecuencia, no habiendo contestado la demanda el demandado y no habiendo comparecido a la audiencia preparatoria se tendrá por tácitamente admitido que 1) existió relación laboral entre las partes. 2) que esta relación laboral se extendió entre el 02 de noviembre de 2014 y el 02 de julio de 2024. 3)que la demandante se obligó a cumplir funciones de auxiliar de aseo. 4) que su última remuneración percibida ascendió a la suma de $545.000.- 5)que la demandante decidió poner término a su contrato de trabajo mediante a
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”, OCTAVO: Que, lo anterior resulta importante, porque toca al actor probar la existencia de indicios suficientes, y por estos se entiende “hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales” en consecuencia el trabajador debe probar hechos que generen en el Juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva. (Ugarte, Tutela laboral de Derechos fundamentales y carga de la Prueba). NOVENO: Que, conforme los antecedentes acompañados a la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 490 del Código del Trabajo, se ha logrado establecer indicios suficientes de la vulneración de derechos denunciada por lo que conforme lo razonado precedentemente tocaba a la demandada explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, pero no lo hizo porque no contestó la demanda ni compareció a la audiencia preparatoria por lo que no ofertó prueba que pudiera desvirtuar lo indicios propuestos, por lo que se acogerá la demanda, ordenado el pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo y aquellas por término de contrato y su recargo, en la forma que en lo resolutivo se dirá. DECIMO: En cuanto al cobro de prestaciones.A) En cuanto a las remuneraciones demandadas, que las remuneraciones constituyen un elemento de la esencia del contrato de trabajo conforme se puede extraer de lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo, por lo que correspondía a la demandada acreditar su pago, y no lo hizo porque no compareció a la audiencia preparatoria. B) En cuanto al feriado proporcional. Que, ha quedado establecido que la relación laboral terminó antes de la fecha en que se enteraba una nueva anualidad, por lo que se generó derecho indemnización por feriado proporcional, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 73 del Código del Trabajo, debiendo acoger la demanda en ese aspecto.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; Se declara: I.-Que, se acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del auto despido interpuesta por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de doña SINGLA DAYAN VEGA GÓMEZ dirigida en contra de COMUNIDAD EDIFICIO BULNES, legalmente representada por doña Ana Kerestinos Luna, todos ya individualizados, por lo que se declara que la denunciante fue objeto de vulneración a su derecho a la integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, debiendo la demandada pagar a la actora las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1.- $3.270.000.- a título de seis remuneraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo. 2.- $545.000.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 3.- $5.995.000.- a título de indemnización por once años de servicio. 4.- $4.796.000.- a título de recargo legal 5.- $218.000.- a título de feriado proporcional. 6.- $90.833.- a título de remuneraciones por los días trabajado en los periodos junio y julio de 2024. II.- Que, se condena en costas a la parte demandada, las que se regulan en un (1) ingreso mínimo mensual incrementado para efectos remuneracionales. Se ha
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Singla Dayan Vega Gómez DEMANDADO: Comunidad Edificio Bulnes RUC: 24-4-0590779-4 RIT: T-735-2024 _________________________________________/ Antofagasta, diez de febrero del año dos mil veinticinco VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica