MERCADO/INVERSIONES EYZAGUIRRE Y ASOCIADOS LIMITADA
Rol
O-240-2024
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar, ofreciéndose la prueba y se citó a la audiencia de juicio. 4.- Que con fecha 21 de enero de 2025 se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la demandante y en rebeldía de la demandada, rindiendo la actora la siguiente prueba para acreditar sus pretensiones: I.- Documental: 1. Certificado cotizaciones emitido por AFP Provida, correspondiente al trabajador don Jorge Mercado, periodo marzo de 2022 a febrero de 2024. 2. Acta de comparendo de conciliación emitida por la Dirección del Trabajo de fecha 5 de febrero de 2024. II.- Prueba Confesional: el abogado demandante solicitó se cite a absolver posiciones a doña Maria Loreto Eyzaguirre Gatta, como representante legal de la demandada, bajo los apercibimientos de los artículos 454 N°3 del Código del Trabajo, la que al no comparecer condujo al tribunal, a hacer efectivo el apercibimiento señalado en los términos que se indicará en los
Fundamentos
considerandos que siguen. III.- Exhibición de documentos: La parte demandante solicita se exhiba: 1. Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el demandante. 2. Tres últimas liquidaciones de remuneraciones del Trabajador. 3. Carta de despido enviada al Trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo, 4. acompañando el respectivo comprobante de cotizaciones al día. Se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo. 5.- Que la demandada no rindió prueba. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer lugar cabe apreciar si existió relación laboral entre las partes. Que del certificado de cotizaciones previsionales incorporado por la actora, unido a lo dispuesto en los artículos 452 inciso segundo y 453 Nro. 1 Inciso séptimo del Código del Trabajo, y visto el apercibimiento hecho efectivo del artículo 453 Nº 5 y 454 Nº 3 del citado cuerpo legal es posible tener por demostrada la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada desde el 1 de junio de 2020 y hasta el 6 de diciembre de 2023, cumpliendo labores de operario de maquinaria pesada, con una remuneración de $1.590.000.-, vínculo que concluyó por despido. SEGUNDO: Que despejado lo anterior, corresponde determinar si el despido se ajustó a derecho. Que a este respecto, la carga probatoria de acreditar que el despido se fundó en un hecho efectivo y que éste se ajustó a la causal invocada, recae en la demandada, onus probandi que en la especie no cumplió, toda vez que no incorporó la carta con sus respectivos comprobantes de envío, ni menos demostró la efectividad de los basamentos fácticos en que se fundaría la causal y en consecuencia se dará lugar a la indemnización por años de servicio, la sustitutiva, además del recargo del 50%.- TERCERO: Que no se demostró por la demandada el pago del feriado legal y proporcional, ni de la remuneración demandada por los 6 días de diciembre de 2023, por lo que se dará lugar a su pago. Tampoco se demostró el pago de las cotizaciones de seguridad social de los meses demandados, por lo que se aplicará la sanción de nulidad. Respecto del pago de horas extra, atendido que no se describe las fechas en que se habrían devengado ni menos se probó el haberlas prestado, se rechazará este concepto. CUARTO: Que la restante prueba rendida, ponderada conforme a los estándares del artículo 456 del Código del Trabajo, en nada altera ni modifica lo ya concluido. QUINTO: Que en relación a las costas de la causa, atendido lo dispuesto en el artículo 445 y 459 N° 7, en relación al artículo 432, todos del Código del Trabajo, y ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida. Y atendido lo dispuesto los artículos 1, 2, 4, 7, 54, 55, 63, 67, 73, 161, 162 inciso 5, 171, 173, 452 inciso segundo, 453 Nro. 1 inciso séptimo, del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Jorge Enrique Mercado Ayala, en contra de Inversiones Eyzaguirre y Asociados Ltda, representada legalmente por doña Maria Loreto Eyzaguirre Gatta, todos ya individualizados, y en consecuencia se declara que existió relación laboral entre las citadas partes del 1 de junio de 2020 y hasta el 6 de diciembre de 2023, con una remuneración de $1.590.000.-, concluyendo por despido injustificado, nulo y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones: 1) Indemnización por 3 años de servicios por la suma de $4.770.000.- (cuatro millones setecientos setenta mil pesos) 2) Recargo del 50% según lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo lo cual asciende a la suma de $2.385.000.- (dos millones trescientos ochenta y cinco mil pesos) 3) Indemnización sustitutiva del aviso previo, que asciende a la suma de $1.590.000.- (un millón quinientos noventa mil pesos) 4) Remuneración adeudada de 6 días de diciembre, por la suma de $318.000.- (trescientos dieciocho mil pesos). 6) Feriado proporcional, por la suma de $300.000.- (trescientos mil pesos). 7) El pago de tres periodos de feriado legal por la suma total de $3.339.000 (a razón de 1.113.000.- equivalente a 21 días corridos devengados desde el mes de junio de 2020 hasta junio de 2023). 8) Cotizaciones previsionales adeudadas de los meses de marzo a noviembre de 2023, sin perjuicio de lo que determinare el tribunal de Cobra
Texto Completo (Preview)
RIT : 0-240-2024 DEMANDANTE: Jorge Enrique Mercado Ayala DEMANDADO: Inversiones Eyzaguirre y Asociados LTDA MATERIA : DESPIDO, NULIDAD Y COBRO DE PRESTACIONES San Miguel, siete de febrero de dos mil veinticinco. 1.- Que con fecha 26 de marzo de 2024, don Jorge Enrique Mercado Ayala, Chileno, casado, Operador de Maquinaria Pesada, cedula nacional de identidad Nº 9.774.062-3, domiciliado en Raulí 1
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