Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

SALINAS/DIEFEL INDUSTRIAL Y COMPAÑIA LTDA

Rol

O-217-2022

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión de la demandada relativa al cump

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JOAQUÍN ANTONIO SALINAS TORREJÓN, Jefe de Turno, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N° 7.830.358-1, domiciliado para estos efectos en Morandé N°835, oficina N°1314, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana quien deduce demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones y nulidad de despido en contra de DIEFEL INDUSTRIAL Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 76.228.352-2, del giro de comercio relacionado a la reparación de otro tipo de maquinaria y equipos industriales, representada legalmente por don FELIPE ANDRÉS GUZMÁN PORTILLA, CÉDULA NACIONAL DE IDENTIDAD N° 18.793.390-0, factor de comercio, ambos domiciliados en la Avenida Balmaceda N°2536, oficina N°505, comuna de Antofagasta, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, con los fundamentos, argumentos y peticiones contenidas en su libelo. Que cabe señalar que también se demandó a AES GENER S.A., RUT N° 94.272.000-9, por su eventual responsabilidad solidaria y/o subsidiaria, pero que a su respecto, se llegó a un avenimiento judicial como consta en esta causa, por lo que esta acción prosiguió solo respecto del demandado principal ya individualizado. SEGUNDO: Que la parte demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo y para este caso, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos conteni

Fallo

se declara: Que, SE ACOGE la demanda deducida por JOAQUÍN ANTONIO SALINAS TORREJÓN, cédula nacional de identidad N° 7.830.358-1, en contra de DIEFEL INDUSTRIAL Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 76.228.352-2, representada legalmente por don FELIPE ANDRÉS GUZMÁN PORTILLA, CÉDULA NACIONAL DE IDENTIDAD N° 18.793.390-0, todos ya debidamente individualizados, y como consecuencia de ello, se declara: 1) Que a las partes les unió un vínculo laboral entre el 4 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2022, desempeñándose el actor como jefe de turno con una remuneración mensual de $596.250.- 2) Que el DESPIDO ES INJUSTIFICADO e IMPROCEDENTE y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: A) $596.250.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo. B) $2.981.250.-, por concepto de la indemnización por cinco años de servicio. C) $894.375.- por concepto del recargo legal del 30% previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. D) $596.250, por concepto de la remuneración correspondiente al mes de enero de 2022. E) $596.250, por concepto de la remuneración correspondiente al mes de febrero de 2022, F) $417.375, por concepto del Feriado Legal equivalente a 21 días por el periodo que va desde el 04 de enero de 2021 hasta el 04 de enero de 2022; G) $43.725, por concepto del Feriado Proporcional equivalente a 2,20 días, por el periodo que va desde el 05 de enero de 2022 hasta el 28 de febrero de 2022; H) $779.016, por concepto del pago pendiente

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: JOAQUÍN ANTONIO SALINAS TORREJÓN. DEMANDADA: DIEFEL INDUSTRIAL Y COMPAÑIA LTDA. RIT: O-217-2022 RUC: 22- 4-0387234-6 ___________________________________________________________/ Antofagasta, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JOAQUÍN ANTONIO SALINAS TORRE

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