INVERSIONES FARIAS Y FARIAS SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL ANTOFAGASTA
Rol
I-130-2024
Fecha
7 de febrero de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece LUIS COLMAN VEGA, abogado, cédula nacional de identidad Nº 17.528.184-3, en representación convencional, según se acreditará, de INVERSIONES FARÍAS Y FARÍAS SPA., sociedad por acciones del giro de su denominación, representada por Abraham Farías Castillo, Constructor Civil, cédula nacional de identidad Nº 13.869.695-2 todos domiciliados, para estos efectos, en avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 11.776, Antofagasta, en contra de doña CECILIA FABIOLA GONZÁLEZ ESCOBAR, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA RUT: 61.502.000-1, con domicilio en 14 de Febrero N° 1786, Antofagasta, conforme su argumentación basado en lo siguiente: Que en su oportunidad la reclamada en un proceso de fiscalización aplicó sendas multas a la reclamante por los montos y
Fundamentos
motivos que se indican. Luego, previa solicitud de reconsideración, mediante la Resolución N°351 de 22 de noviembre del corriente, la Inspección Provincial del Trabajo dejó sin efecto la multa N°9993/24/47/1, por cuanto equivocadamente había considerado vulnerado el art. 156 del CT por no haber fijado el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, y sus modificaciones, a lo menos en dos sitios visibles del lugar de las faenas con 30 días de anticipación de la fecha en que comience a regir. Igualmente, a través de aquella resolución la autoridad laboral mantuvo la multa N°9993/24/47/2, fundándose en que no existe error de hecho en la aplicación de la sanción, toda vez que Inversiones Farías no les habría entregado a los trabajadores que en ella indica, la respectiva copia del RIOHS con 30 días de antelación, agregando que, se verificó que el envío del nuevo reglamento interno de la empresa mediante la plataforma Talana y mediante correo electrónico se efectuó con fecha 25 de julio de 2024, sin que se cumpliera - en opinión de la autoridad administrativa laboral -, con los 30 días de anticipación a la fecha en que comenzó a regir la Ley Karin, cuya entrada en vigencia era a partir del 1 de agosto de 2024, el reglamento debía encontrarse aprobado a la fecha. Junto con ello, también descarta problema de proporcionalidad y el error en el rango de multa, por cuanto en su parecer habría sido aplicada conforme a las instrucciones vigentes de Servicio y ajustándose al rango que el propio art. 505 bis del Código Laboral. Lamentablemente, al sostener lo antes indicado, la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta incurrió en claros errores de hecho, tanto en cuanto a la consideración de que a los trabajadores individualizados no les habrían sido entregado copia del RIOHS con 30 días de anticipación a su entrada en vigencia, contradiciendo lo constatado por el mismo organismo laboral en la impugnada resolución; como en lo relacionado a la calificación de la empresa, al momento en que ocurrieron los hechos, categorizándola como una gran empresa, pese a no tener dicho carácter conforme a la normativa y los hechos. Para explicar cómo es que el ente fiscal incurre en el primer error de hecho, es menester destacar nuevamente el contenido del art. 156 del CT, con tal de determinar cuál es el estándar legal respecto del cual se debe calificar la existencia de un yerro o no en la constatación de los hechos. Así, el precepto respectivo dispone que “Los reglamentos internos y sus modificaciones deberán ponerse en conocimiento de los trabajadores treinta días antes de la fecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas con la misma anticipación. Deberá también entregarse una copia a los sindicatos y a los Comités Paritarios existentes en la empresa”. De la lectura de este precepto, queda en claro que el estándar normativo impuesto al empleador se traduce en poner en conocimiento el RIOHS a los trabajador
Fallo
por tanto no podía ser sancionada por dicho monto de ninguna manera sin que la Inspección Provincial estuviese actuando de manera ilegal. Es importante destacar que la cantidad de trabajadores que se debe considerar para efectos de calificar margen sancionatorio debe ser la existente al momento de su imposición, esto es, la cantidad de trabajadores existentes al 30 de agosto de 2024, fecha en que se dictó el acto sancionatorio, y no a los contratados al 22 de noviembre o a la fecha de la sentencia que decida el presente asunto, toda vez que, como se desprende de una interpretación armónica entre los arts. 505 bis y 506 del Código laboral, el tamaño de la empresa debe ser considerado al momento de la dictación del acto administrativo que contiene la multa, por cuanto es en ese momento que se califica su intensidad, sin que sea relevante para estos efectos las variaciones en la dotación de la empresa. Argüir lo contrario podría llevar al absurdo de sostener que, un empleador multado como gran empresa podría reclamar de la multa y en el intertanto reducir su planilla al límite de 199 trabajadores para fundar una reconsideración tendiente a obtener un cambio del margen sancionatorio, y consecuencialmente, una reducción quantum de la multa, generando incentivos perversos y perjudiciales para las personas trabajadoras. Por todo lo dicho, y como se acreditará mediante la documentación que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación, la reclamada mantuvo la multa Nº9993/24/4
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PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: INVERSIONES FARIAS Y FARIAS SPA. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL ANTOFAGASTA. RIT: I-130-2024 RUC: 24- 4-0628524-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, siete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que comparece LUIS COLMAN VEGA, abogado, cédula nacional de identidad
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