Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

JAMETT/MINING LUBE ENGINEERING SA

Rol

M-651-2024

Fecha

7 de febrero de 2025

Materia

Bonos, Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece, doña DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de Identidad N°14.112.329-7, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de don BORIS PATRICIO JAMETT VENEGAS, chilena, desempleado, soltero, cédula de identidad N°13.871.235-4 ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 501, Antofagasta, y dedujo demanda de DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES en procedimiento monitorio, con las reglas establecidas en los artículos 496 y 501, en especial su inciso tercero, del Código del Trabajo, en contra de MINING LUBE ENGINEERING S.A. (MILE S.A.), RUT N°99.511.660- K, representada legalmente por don JUAN FRANCISCO OVALLE PORRÉ, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°1691, Galpón N°9, Comuna de Quilicura, Santiago, Región Metropolitana con sus argumentos respectivos. SEGUNDO: Interpuesta la demanda referida, el tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, al estimar que dicha presentación reunía el requisito de haber pasado previamente por la etapa administrativa de la Inspección del Trabajo y fundamentalmente, por tratarse de una contienda cuya cuantía es inferior a 15 ingresos mínimos mensuales. TERCERO: Que conforme lo ordena el artículo 500 del Código del Trabajo, la demanda fue acogida en primera resolución en contra de la demandada estos autos, pero fue reclamada en tiempo y forma por la demandada. CUARTO: Que se cita a audiencia única por reclamo interpuesto por la demandada, donde comparece contestando la demanda, solicitando, sucintamente que esta fuese rechazada, para lo cual indica, que el vínculo laboral concluyó por la causal de necesidades de la empresa la que se encuentra plenamente justificada, solicitando el rechazo de la demanda todo fundado en sus argumentos que constan en el registro de audio. QUINTO: Que luego, no fue posible arribar a

Fundamentos

motivos del despido siempre deben revestir seriedad, toda vez que de lo contrario las necesidades de la empresa se asemejarían al libre despido, figura que en nuestro sistema únicamente se recoge en el desahucio escrito del empleador al trabajador, que exclusivamente cabe en casos excepcionales y expresamente señalados en el inciso 2 del artículo 161 del Código del Trabajo, que no es el caso. DUODECIMO: Que, la prueba rendida por la demandada, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, no es suficiente para demostrar los hechos que motivaron el despido, o mejor dicho, que los mismos quepan dentro de la causal aplicada conforme a las exigencias de objetividad, externalidad, permanencia y gravedad que reclama la doctrina para esa causal de exoneración. Lo anterior se basa en que tanto en los fundamentos de la contestación de la demanda como de la documental acompañada no permite con meridiana claridad determinar el cumplimiento de todos los requisitos antes mencionados ya que los finiquitos, contratos, descriptor de cargos o información del nuevo administrador de contrato solo acreditan la existencia de ellos o sus características sin que se acompañe algún antecedente externo o imparcial al respecto que verifique la efectiva necesidad empresarial y que además, tampoco precisan la razón o motivación para terminar la relación laboral con el actor. Es dable aclarar además, que en la carta de aviso de término tampoco se hace explicación alguna a los motivos del despido, habiendo sólo una referencia genérica a un proceso de reorganización sin detallar en qué consiste el mismo, sus alcances y afectación del personal contratado, lo que claramente no resulta suficiente para acreditar la concurrencia de la causal. Por su parte, al no haber la demandada dar cumplimiento de la carga procesal de concurrir a la audiencia a absolver posiciones significa también su no controversia de los hechos planteados y de las pretensiones esgrimidas haciéndose aplicable el apercibimiento establecido en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, corroborándose, por ende lo indicado precedentemente. Que conforme a ello, cabe acoger la demanda y determinar el despido como improcedente, otorgando el recargo legal solicitado del 30 por ciento en virtud de lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, de acuerdo al monto indemnizatorio por años de servicio pagados en el finiquito respectivo y propuesto en la carta de aviso. DECIMO TERCERO: Que, consecuente con lo anterior, se dará también lugar a la demanda en la parte que pide el pago de lo descontado por el seguro de cesantía, puesto que si una sentencia que declara injustificado o improcedente el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728. Es decir, no es posible descontar de la indemnización por años de servicios lo aportado por el empleador al seguro. La fundamentación de ello es que es una condición sine qua non

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio o carecen de relevancia para el objeto del mismo. DECIMO SEXTO: Que se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.      Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 a 502, normas pertinentes ley N° 19.728 se resuelve: I.- Que, SE ACOGE la demanda interpuesta por DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de Identidad N°14.112.329-7, en representación de don BORIS PATRICIO JAMETT VENEGAS, en procedimiento monitorio, con las reglas establecidas en los artículos 496 y 501, en especial su inciso tercero, del Código del Trabajo, en contra de, MINING LUBE ENGINEERING S.A. (MILE S.A.), RUT N°99.511.660- K, representada legalmente por don JUAN FRANCISCO OVALLE PORRÉ, ya individualizados, y se declara el despido como INJUSTIFICADO (IMPROCEDENTE) y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $2.047.163.-, correspondiente al recargo legal del 30% por aplicación improcedente de la causal invocada de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio; la suma de $2.032.395 por devolución de monto descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía y la cantidad de $150.000 por bono BOCOC adeudado por el mes de octubre de 2024. II.-

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PROCEDIMIENTO: Monitorio. Aplicación General. MATERIA: Monitorio. DEMANDANTE: BORIS PATRICIO JAMETT VENEGAS. DEMANDADA: MINING LUBE ENGINEERING SA. RIT: M-651-2024 RUC: 24- 4-0632282-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, siete de febrero de dos mil veinticinco.   VISTOS: PRIMERO: Que comparece, doña DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de Identid

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