TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/PONCE
Rol
C-11620-2024
Fecha
18 de marzo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: A folio 1, con fecha 27 de junio de 2024, comparece doña Ana Rita Rodríguez Saldias, abogado, mandatario judicial, de “Tanner Servicios Financieros S.A.”, sociedad anónima del giro de factorage, representada por doña María Paulina Vallejos Lamig, abogada, ambos domiciliados en calle Compañía Nº1390, oficina 1303, comuna de Santiago, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de MAXIMILIANO ALEXANDER PONCE GONZALEZ,, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Darío Bastias N°5337, comuna de Talcahuano, y solicitan se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $6.584.872.-, más intereses y costas. Indica que su mandante es dueño del Pagaré N° 1771332, que se acompaña, por un valor original de $8.954.508, que se obligó a pagar en 37 cuotas mensuales, siendo 36 de ellas sucesivas e iguales, cada una de un valor de $278.199, venciendo la primera cuota el dia 05 de abril de 2022 y así las restantes de los meses siguientes, y una última cuota (37) por un valor de $4.320.000 con fecha de vencimiento el día 05 de abril de 2025, incluidos el interés de 1,63 % cada 30 días. Es el caso que el ejecutado, no ha dado cumplimento a las obligaciones emanadas del referido pagaré, por cuanto ha pagado solo 22 de las 37 cuotas pactadas, constituyéndose en mora desde la cuota número 23 con vencimiento el 05 de febrero de 2024, no habiendo pagado esta ni las siguientes a la fecha, lo que suma un total adeudado, sólo por concepto de capital de $6.584.872, valor al que debe agregarse los intereses pactados, penales y costas. Agrega que el pagaré se pactó que en caso de mora o simple retardo en el Código: WUXXXTZDSDL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-11620-2024 pago de cualquiera de las cuotas y/o su interés el crédito, devengará el interés máximo convencional y da derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado, sus reajustes e intereses indicados, en virtud de l
Fundamentos
fundamentos de derecho, así como también la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones. De acuerdo con lo precedentemente reflexionado sólo es dable concluir que en el caso sub-lite la demanda cumple con los requisitos que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, que la alegación efectuada por el ejecutado no reviste la gravedad necesaria para tornar inepto el libelo y razón por la cual, la excepción no podrá ser acogida. SEPTIMO: Que, respecto a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose excepcionado la ejecutada, argumentando la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que los títulos esgrimidos por el ejecutante tuviesen fuerza ejecutiva a su respecto, es menester señalar que la Excma. Corte Suprema ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación de no ser liquida la obligación, ella será rechazada por cuanto de la simple lectura del título ejecutivo se constata que contiene una obligación liquida, determinada, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita, dándose cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Que, respecto a la falta de pago del impuesto de timbres y Código: WUXXXTZDSDL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-11620-2024 estampillas, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475, que regula el impuesto de timbres y estampillas, consta en el título ejecutivo, el hecho de haberse pagado dicho impuesto, circunstancia por la cual, se tendrá por acreditado el cumplimiento de la obligación Tributaria, rechazándose la excepción en comento DÉCIMO: Que, respecto a la excepción del numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado no acompañó ningún antecedente que dé cuenta del pago señalado como fundamento de la excepción, siendo carga del demandado demostrar la efectividad de sus dichos conforme lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, motivo por el cual se deberá rechazar la excepción invocada. UNDÉCIMO: Que, respecto a la excepción del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ha de señalarse que éstas se constituyen como una convención por la cual el acreedor renuncia a hacer exigible la obligación en el término primigeniamente estipulado, modificándola en dicho aspecto, otorgando un nuevo lapso al deudor para el pago de la prestación a que se encuentra obligado. Así, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, cor
Fallo
fallo: “si la demanda ejecutiva no contiene la designación del nombre, domicilio y profesión del demandado, esta omisión da derecho al ejecutado para oponer la excepción de ineptitud de libelo; y no basta para corregir este defecto un escrito presenciado con posterioridad a la notificación de la demandada y después de haber opuesto la excepción indicada”. (Rev. Tomo 11, segunda parte, Sección I, pagina 361; Tomo 21, Sección II, página 43). En tercer término, opone la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código: WUXXXTZDSDL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-11620-2024 Código de Procedimiento Civil, esto es, La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Indica que opongo la excepción porque esta parte considera que la obligación que ha sido demandada en este juicio no es líquida ni determinada como lo mandata el artículo 438 número 3 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La ejecución puede recaer: 3°. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”. En este orden de
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C-11620-2024 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 28 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-11620-2024 CARATULADO : TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/PONCE Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: A folio 1, con fecha 27 de junio de 2024, comparece doña Ana Rita Rodríguez Saldias, abogado, mandatario judicial, de “Tanner Servicios Financi
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