1º Juzgado Civil de Puente Alto

CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES/MOYA

Rol

C-7488-2024

Fecha

18 de marzo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, por demanda de fecha 18 de junio de 2024, modificada el 22 de julio del mismo año, compareció doña Daniela Margarita Fuentes Ormazabal, abogada, domiciliada en calle Eliodoro Yáñez 1893, comuna de Providencia, mandatario judicial de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, domiciliada en calle Alonso de Ovalle 1465, comuna de Santiago, representada para estos efectos por don Nelson Mauricio Rojas Mena, contador auditor e ingeniero comercial, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña LEYLA DANAE MOYA FERNANDEZ, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Calle Pacífico Sur 2038, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.560.771, por concepto de capital, más intereses y se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 151CON104008097 suscrito por la demandada por la suma de $1.593.979, la cual se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales, siendo su primer vencimiento el 31 de julio de 2023. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que la demandada se encuentra en mora desde la cuota N° 3 con vencimiento el 30 de septiembre de 2023, adeudando a su representada la suma de $1.560.771, por Código: XXCHXTJTWBL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl concepto de capital, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que con fecha 29 de agosto de 2024 se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 30 de agosto del mismo año fue requerida de pa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 151CON104008097 por en representación de la demandada con fecha 28 de abril de 2023, el que no habría sido pagado al vencimiento de la cuota correspondiente al 30 de septiembre de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y allanado la ejecutante a ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto del primer argumento invocado en relación con la excepción de falta de requisitos para dotar de mérito ejecutivo al título en cuestión, específicamente la alegación de que la obligación no reviste el carácter de líquida, cabe precisar que no se individualizan de manera explícita los intereses devengados ni se aportan elementos suficientes que permitan su determinación mediante simples operaciones aritméticas. No obstante, en virtud de la jurisprudencia y doctrina aplicables, los intereses derivados de un título ejecutivo solo son cuantificables en la etapa de liquidación de la deuda, cuya ejecución corresponde al tribunal por intermedio de su Secretaría o del funcionario habilitado para tales efectos, dentro del marco procesal correspondiente. En consecuencia, la excepción planteada será desestimada. Código: XXCHXTJTWBL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Asimismo, se hace hincapié en que, dada la naturaleza jurídica de la excepción en cuestión y el carácter imperativo de las normas que la regulan, no resulta jurídicamente procedente que la parte ejecutante manifieste allanamiento a las excepciones interpuestas, puesto que se trata de normas de orden público, cuya observancia es indisponible para las partes. QUINTO: Que, en lo relativo al segundo argumento de la parte ejecutada, concerniente a la supuesta falta de un requisito esencial para conferir mérito ejecutivo al título, en particular la inexistencia de constancia del pago del impuesto de timbres y estampillas, se verifica que el mismo pagaré contiene la siguiente declaración: "El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento, se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según el artículo 17 N° 1 del Decreto Ley 3.475." (sic). A partir de lo anterior, y atendido que se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, no resulta aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, fundamento en el cual el ejecutado sustenta su excepción. Por consiguiente, esta excepción será desestimada. Además, se reitera que, dada la naturaleza de las normas aplicables en este tipo de excepciones, el allanamiento por parte del ejecutante n

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se reciben a prueba, notificándose a las partes por el estado diario. Con fecha 17 de diciembre de 2024 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 151CON104008097 por en representación de la demandada con fecha 28 de abril de 2023, el que no habría sido pagado al vencimiento de la cuota correspondiente al 30 de septiembre de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y allanado la ejecutante a ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto del primer argumento invocado en relación con la excepción de falta de requisitos para dotar de mérito ejecutivo al título en cuestión, específicamente la alegación de que la obligación no reviste el carácter de líquida, cabe precisar que no se individualizan de manera explícita los intereses devengados ni se aportan elementos suficientes que permitan su determinación mediante simples operaciones aritméticas. No obstante, en virtud de la jurisprudencia y doctrina aplicables, los intereses derivados de un título ejecutivo solo son cuantificables en la etapa de liquidació

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-7488-2024 CARATULADO : CAJA DE COMPENSACI N Y ASIGNACI NÓ Ó FAMILIAR LOS ANDES/MOYA Puente Alto, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco VISTO: Que, por demanda de fecha 18 de junio de 2024, modificada el 22 de julio del mismo año, compareció doña Daniela Margarita Fuentes Ormazabal, abogada, domiciliada en c

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