2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PEÑA/RETAIL TRADE & SYSTEM PRO LIMITADA

Rol

O-4909-2024

Fecha

6 de febrero de 2025

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don GASTÓN RODRIGO PEÑA GALLARDO, chileno, divorciado, contador general, cédula nacional de identidad Nº12.873.443-0, domiciliado en Av. Los Zapadores N°648, Recoleta; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de RETAIL TRADE & SYSTEM PRO LIMITADA, RUT 76.469.832-0, representanta legalmente por don Rafael Wenceslao Jaques Jarpa, cédula nacional de identidad número 5.402.598-K, ambos domiciliados en Almirante Riveros N°0137, Providencia. Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de febrero de 2017, desempeñándose como jefe de operaciones. Agrega que percibía, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, una remuneración ascendente a $925.000. Avanza en relatar que el día 11 de junio de 2024 invocó su despido indirecto, esgrimiendo la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. En concreto, le imputa a su ex empleadora el no pago de remuneraciones de septiembre a diciembre de 2023; y de enero a mayo de 2024. Asimismo, sostiene que la demandada no ha enterado íntegramente las cotizaciones de seguridad social en AFP Cuprum, FONASA y AFC Chile, por lo que solicita que el despido sea declarado nulo, en concordancia con lo previsto en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. Por añadidura, asevera que se le adeuda feriado y las remuneraciones insolutas a las que se hizo referencia. En virtud de lo expuesto, previas consideraciones legales, solicita que se acoja la demanda, declarándose que la demandada incumplió gravemente el contrato de trabajo, ordenándosele pagar las siguientes sumas y conceptos, a saber: 1) indemnización sustitutiva del aviso previo por $925.000; 2) indemnización por años de servicios ascendente a $6.475.000; 3) recargo legal del 50% calculado sobre la indemnización por años

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre el actor y la demandada, en los términos del libelo. Ello, se desprende del contrato y anexos exhibidos por la demandada. De esta manera, se tiene por acreditado el inicio de la relación laboral con fecha 1 de febrero de 2017 y el cargo de asistente de operaciones, en tanto fluye de idéntica convención. Asimismo, se tendrá por tácitamente admitido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en tanto la demandada no contestó el libelo, que el actor percibía una remuneración ascendente a $925.000. SÉPTIMO: Del despido indirecto. En cuanto al término de los servicios, a la luz del segundo hecho controvertido, se acompañó la carta de despido indirecto de fecha 11 de junio de 2024 con el comprobante de envío a la demandada y la copia a la Inspección del Trabajo, recepcionada con fecha 12 de junio de 2024. De esta forma, es dable tener por cumplidas las formalidades legales del despido, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 y 162, ambos del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la misiva, el trabajador le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a su ex empleadora, en virtud de lo previsto en el artículo 160 N°7 del Código del ramo. En concreto, le imputa el no pago de las remuneraciones del período desde septiembre a diciembre de 2023; y desde enero a mayo de 2024. En cuanto a la efectividad de los hechos contenidos en la misiva, se tendrán por tácitamente admitidos, en relación a la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en tanto la demandada no contestó la demanda otorgando una tesis fáctica diferente. Asimismo, encontrándose acreditada la relación laboral y su extensión, correspondía a la ex empleadora probar la extinción de la obligación de remunerar, en virtud de lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, lo que no aconteció. Encontrándose acreditado el sustento fáctico de la separación, debe tenerse presente que el pago de las remuneraciones no solo constituye la principal obligación que contrae la empleadora al suscribir un contrato de trabajo, siendo un elemento de la esencia del mismo, de acuerdo al tenor literal del artículo 7 del Código del Trabajo; sino que además tiene un sentido alimenticio para el trabajador, siendo incluso reconocido como tal en la Constitución Política de la República, en particular en el artículo 19 N°16, inciso segundo, en cuanto hace alusión a la justa retribución en el trabajo. En virtud de aquello, no puede sino estimarse que el incumplimiento por parte de la empleador

Fallo

Por lo expuesto, se accederá en este punto en la demanda, como se explicará en lo resolutivo. OCTAVO: Del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social. En virtud del tercer hecho controvertido, la parte demandante allegó en la especie los certificados de las instituciones de seguridad social de los que fluye que a la época del despido no se encontraban íntegramente enteradas las cotizaciones. En esa línea, cabe destacar que en FONASA se constata que existe declaración y no pago en mayo y junio de 2024, sin perjuicio de existir otros períodos en los que se pagó de forma extemporánea y meses anteriores en los que aún no figura el pago (a modo ejemplar, diciembre de 2023 y enero de 2024). En AFC Chile, por su parte, solo consta pago hasta abril de 2024. Así las cosas, habiendo quedado acreditado que al momento de producirse el despido indirecto no se encontraban pagadas íntegramente las cotizaciones de seguridad social, no constando su pago posterior; se accederá a lo solicitado, ordenándose el pago de las cotizaciones de seguridad social y las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5 y 7 del Código del Trabajo. NOVENO: De las prestaciones reclamadas. El actor, finalmente, ha solicitado la solución de las remuneraciones pendientes y el feriado. Pues bien, en lo que respecta a las remuneraciones adeudadas, habiendo quedado acreditada la fuente de dicha obligación, es decir, la r

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Santiago, seis de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don GASTÓN RODRIGO PEÑA GALLARDO, chileno, divorciado, contador general, cédula nacional de identidad Nº12.873.443-0, domiciliado en Av. Los Zapadores N°648, Recoleta; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de RETAIL TRADE & SYSTEM PRO LIMITADA, RUT 76.4

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