RODRÍGUEZ/ALIMENTOS EL GOLF SPA
Rol
T-932-2024
Fecha
5 de febrero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
hechos del día 18 de enero de 2024, expone que no corresponde que un garzón reciba dineros en su cuenta personal, sin que ello este autorizado por parte de la empresa, cuestión que fue denunciada por un cliente el día 19 de enero de 2024, lo que fue reconocido por el demandante cuando fue entrevistado por su jefatura y también en la demanda de autos, negando la justificación en orden a que esto sería una práctica habitual en la compañía, todo conforme al reglamento interno de la empresa y a las funciones del demandante que se establecen en su contrato de trabajo. De esta forma, entiende que en el caso el demandante ha incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, causal de término de la relación laboral, negando las vulneraciones de derechos que se arguyen en la demanda. Reconoce una suma de feriado, diferente a la demandada. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de 26 de junio de 2024, se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como no controvertidos los siguientes hechos: 1.- El demandante se desempeñó para la demandada desde el 19 de octubre de 2019 prestando servicios como garzón. 2.- La demandada puso término a los servicios del demandante con fecha 19 de enero de 2024, invocando para ello la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. 3.- Que la demandada adeuda feriado legal y proporcional. Finalmente fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Remuneración pactada y efectivamente percibida por la prestación de los servicios, rubros de que se componía y que eventualmente debe ser considerada para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 2.- Efectividad de haber incurrido el demandante en las conductas que se le imputan como constitutivas de incumplimiento al tenor de lo consignado en la comunicación de despido. En la afirmativa; época, circunstancias, obligación contractual transgredida. 3.- Efectividad de haber incurrido la demand
Fundamentos
considerando anterior, en orden a que los hechos de la carta son ciertos, porque aun siendo efectivo que el demandante recibió pagos en su cuenta bancaria personal de parte de clientes de la empresa, ello no significa que se configure la causal que se ha invocado, lo que no ocurre por varios motivos. En primer lugar, porque los hechos pueden ser ciertos, pero la cronología no es correcta, en la carta de despido se señala que el día 18 de enero de 2024 el demandante habría sido amonestado y que el día 19 se recibió recibido una nueva denuncia de un cliente, lo que lleva a la carta a afirmar los siguiente: “se comprueba que el trabajador vuelve a realizar esta mala práctica con otro cliente” Así, la gravedad de los hechos no deriva de que el día 18 de enero de 2024 el demandante haya recibido un pago en una cuenta personal, porque ello fue objeto de amonestación, lo que configura la causal, al tenor de la carta de despido, es que el demandante luego de la amonestación habría vuelto a incurrir en el mismo hecho, lo que no es correcto, porque la denuncia del día 19 se refiere a hechos ocurridos el día 18, lo que fluye del texto del correo electrónico enviado por el cliente que incluso es reproducido en la carta. Por lo tanto, la correcta cronología es que el demandante el día 18 de enero de 2024 recibió pagos de clientes en su cuenta personal, fue amonestado por ello ese mismo día 18, luego el día 19 llega una denuncia por hechos del día 18, que ya habían sido abordados con el demandante en su amonestación, pero la demandada erróneamente considera que el actor ha vuelto a realizar el mismo hecho después de la amonestación, pese a que es obvio que el reclamo del día 19 se refiere a hechos anteriores a ella, ocurridos el día 18. Así las cosas, cuando la carta dice que el demandante vuelve a hacer la misma práctica, luego de la amonestación, incurre en un error, porque siempre se trata de hechos anteriores a la tantas veces mencionada amonestación y el demandante no volvió a ejecutar el mismo hecho. De esta forma, la demandada evaluó la acción e ejecutar ante los sucesos del día 18 y decidió que lo procedente era la amonestación, y cuando, basada en un reclamo de hechos ocurridos en ese día 18, vuelve sobre sus pasos y decide el despido incurre en una actuación contradictoria, recalificando hechos que ya habían sido objeto de sanción y que no dieron lugar al despido. Ahora bien, la demandada bien pudo argumentar que la gravedad de la situación se daba por el hecho de haber tomado conocimiento que la práctica era más extendida de lo que se sabía al momento de la amonestación, pero eso no es lo que indica la carta, lo que señala la comunicación es que el demandante habría incurrido en un nuevo hecho posterior la amonestación, lo que no es cierto, y por ende el elemento usado para calificar la gravedad del incumplimiento no existe, lo que hace que uno de los elementos centrales de la causal del Art. 160 N° 7 no concurra. DÉCIMO; Que, por otro lado, la dem
Fallo
por lo expuesto antes respecto de esta forma de trabajo. Estima que la carta contiene acusaciones falsas, que han expuesto al demandante ante sus compañeros de trabajo, con un tratamiento ignominioso, intimidatorio y humillante, afectándose su derecho a la dignidad y la honra. En razón de lo anterior, pide que la demandada sea condenada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal de esta última, feriado adeudado, indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo e indemnización por daño moral. En subsidio interpone demanda de despido injustificado, con las mismas peticiones, a excepción de la indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Señala que es efectiva la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio y término, controvirtiendo la remuneración del actor, ya que la reclamada en la demanda incluye propinas, que no forman parte de la remuneración. Sobre los hechos del día 18 de enero de 2024, expone que no corresponde que un garzón reciba dineros en su cuenta personal, sin que ello este autorizado por parte de la empresa, cuestión que fue denunciada por un cliente el día 19 de enero de 2024, lo que fue reconocido por el demandante cuando fue entrevistado por su jefatura y también en la demanda de autos, negando la justificación en orden a que esto s
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Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Leonardo Israel Rodríguez Ríos, cédula de identidad número 19.547.610-1, con domicilio para estos efectos en Badajoz N° 130, oficina 701, comuna de Las Condes, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despido injustificado en contra de la empresa Alim
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