VÁSQUEZ/SOTRASER TRANSPORTES LTDA Y OTRO
Rol
O-2398-2023
Fecha
5 de febrero de 2025
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos, graves y permanentes consistentes en bajas importantes de toneladas de ánodos transportados para la mandante en la zona, lo cual se proyecta también en lo sucesivo, reivindicando –además– la procedenciadel descuento del aporte del empleador al fondo de cesantía efectuado en el finiquito ($1.437.634). Agregó que el trabajador no fue reemplazado y que también debió despedir a otros 10 trabajadores, aunque sólo 8 conductores pertenecientes al mismo contrato que el actor. Negó que existan diferencias en el pago de tiempos de espera, pues se pactó en el contrato de trabajo el pago de un bono por dicho concepto, al tenor de lo que dispone el artículo 25 bis del Código del Trabajo. Haciendo referencia a que los tiempos de espera no constituyen jornada de trabajo (lo que sí reconoce para las tareas auxiliares que paga) y que el divisor de su fórmula de cálculo de los tiempos de espera es 180, no 88, reiteró que no existe deuda por tal concepto pues pactó su compensación en el contrato de trabajo. Respecto a la semana corrida y el bono cumplimiento Glencore, indicó que los pagó en tiempo y forma, lo que se extiende a las cotizaciones previsionales respectivas. A mayor abundamiento, negó que proceda declarar la nulidad del despido pues no se verifica el hecho base indicado en la norma ya que su parte no retuvo sin enterar tales cotizaciones. Por último, reiteró que no adeuda diferencias por indemnizaciones, feriados, remuneración, tiempos de espera y semana corrida, así como adeudar bono de cumplimiento Glencore, reiterando que el despido resulta justificado por lo cual no adeuda el recargo legal ni procede hacer devolución de lo descontado por aporte del empleador al fondo de cesantía. Pidió tener por contestada la demanda y rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas, declarando que el despido es justificado y se ajusta plenamente a derecho. TERCERO: Que compareció la demandada solidaria GLENCORE CHILE SPA., quien opuso la excepci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don ELIAN NELSON VASQUEZ BAEZ, conductor, cédula de identidad Nº 13.365.498, domiciliado en Bandera 465, oficina 306, comuna de Santiago, quien interpuso demanda de despido injustificado y nulo, además del cobro de prestaciones en contra de las empresas: (1) SOTRASER TRANSPORTES LIMITADA, en su calidad de empleador directo, giro del transporte, RUT Nº 76.139.888-1, domiciliada en Américo Vespucio N°1401, comuna de Quilicura; y solidariamente, en virtud del artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la empresa principal o mandante (2) GLENCORE CHILE S.A., RUT Nº 76.821.240-6, con domicilio en Avda. Costanera Sur #2730, piso 17, comuna de Las Condes. Al efecto, señaló que dio inicio a la relación laboral con fecha 6 de julio de 2021, desempeñándose como conductor de vehículo de carga terrestre interurbana destinado a la conducción de camiones, en el servicio de transporte de ánodos de cobre por encargo de la empresa principal GLENCORE CHILE S.A.. La jornada de trabajo se regiría por lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo y su última remuneración (mixta) habría ascendido a $1.933.642. Agregó que, con fecha 15 de febrero de 2023, fue despedido invocando el artículo 161, inciso 1º, del Código del Trabajo, denunciando que la carta de despido contiene un relato tan escueto, genérico y vago que no permite conocer realmente la fundamentación de la causal invocada, sin explicaren qué consistiría la supuesta “racionalización” de la empresa o por qué menciona la “zona” en que se desempeñaba, ni la magnitud de la disminución de los servicios de transporte, cuestión que –por lo demás– niega rotundamente. Luego reconoció la suscripción de finiquito con reserva de derechos y alegó que el despido resulta injustificado y el descuento del aporte del empleador al fondo de cesantía improcedente. Postuló que se le adeudan diferencias por tiempos de espera, pues su ex empleador se limitaba a pagar un bono compensatorio fijo de carácter mensual, que además incluía las horas extraordinarias,lo cual generó un saldo a su favor, pues dichos emolumentos deben pagarse conforme con el tiempo efectivamente servido (libretas de registro de asistencia diaria de choferes de carga interurbana), lo cual no es renunciable ya que se trata de remuneración, señalando que la forma de cálculo del valor de la hora de espera es el siguiente: (IMM X 1.5) / 88. Incluye una tabla con las diferencias que se habrían generado por tiempos de espera desde julio de 2021 a enero de 2023, los que totalizarían la cantidad de $ 2.185.623, de acuerdo con una tabla que inserta a la demanda. También alegó que se le adeudan diferencias por semana corrida, pues percibía remuneraciones variables por tiempos de espera, comisión efectiva, bono tareas auxiliares, bono compensatorio y bonificación especial (sin explicar la naturaleza de dichos emolumentos), discutiendo la base de cálculo que usó el empleador para su pago. Así, propo
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia citado, advirtiendo que se estaría “validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza”, por lo que se procederá a acoger la solicitud de la parte actora en cuanto a ordenar la improcedencia del descuento del aporte al AFC respecto de la indemnización pagada por años de servicios al demandante. DUODÉCIMO: Que en cuanto a la última remuneración que debe servir de base de cálculo de indemnizaciones y prestaciones, las liquidaciones de remuneraciones allegadas por ambas partes permiten establecer que, en los últimos 3 meses íntegramente laborados (julio y octubre 2022, y enero 2023), los estipendios habituales y permanentes percibidos por el actor correspondían a: sueldo base, semana corrida, comisión efectiva, ant. gratificación, bono tiempos de espera y H extras, bono tareas auxiliares, bono compensatorio, viático especial y viático mensual. El promedio mensual de dichos emolumentos asciende a $1.835.476, fijándose éste como base de cálculo para las indemnizaciones del despido, lo cual permite constatar diferencias ($146.222) en cuanto al monto utilizado en el finiquito ($1.688.854). En cuanto a las diferencias respecto a los feriados y remuneración de febrero 2023 pagados en el finiquito, nada se argumentó en la demanda y no se entiende lo que se cobra (como en las simples diferencias de base de cálculo de las indemnizaciones del despido), por lo que serán rechazados por falta de suficiencia y fundamento de la pretensión, incumplie
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Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don ELIAN NELSON VASQUEZ BAEZ, conductor, cédula de identidad Nº 13.365.498, domiciliado en Bandera 465, oficina 306, comuna de Santiago, quien interpuso demanda de despido injustificado y nulo, además del cobro de prestaciones en contra de las empresas: (1) SOTRASER TRANSPORTES LIMITADA, en s
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