Juzgado de Letras de La Ligua

GRUPO STALC SPA/IPT LA LIGUA PETORCA

Rol

I-18-2024

Fecha

6 de febrero de 2025

Materia

Art. 31 inciso segundo C. del T. Pacto horas extras, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y del derecho, se hubiera determinado las infracciones como leves, puesto que no han causado perjuicio y solo emanan del desconocimiento de GRUPO STALC SPA respecto de la normativa laboral, quien actuó de buena fe y también ha corregido su error para dar cumplimiento a la normativa legal en la materia. 4. Que, en este sentido, las resoluciones administrativas deben respetar un criterio de proporcionalidad en su aplicación, de acuerdo con las exigencias del inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N° 19.880 y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, el cual establece el requisito esencial de que toda resolución debe dictarse conforme a derecho y debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, bajo las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos; y asimismo, el inciso segundo del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental prohíbe a la ley y a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, por lo que sus resoluciones deben ajustarse a un criterio de justicia, uniformidad y proporcionalidad. 5. Que, el sentido de proporcionalidad de las sanciones administrativas en materia laboral se encuentra recogido en el artículo 506 quáter del Código del Trabajo, en relación a la necesidad de ponderar la naturaleza de la infracción, el grado de afectación de los derechos laborales, el número de supuestos trabajadores afectados y la conducta del empleador; y de esta manera, el hecho de cursarse 3 multas administrativas por las cuantías de 10 U.T.M. y 14,29 U.F. no obedece a ningún criterio de proporcionalidad en relación al tamaño de la empresa, la cantidad de trabajadores contratados, la conducta anterior de GRUPO STALC SPA e incluso, los ingresos o la utilidad que percibe por los servicios prestados en dicha instalación; y, en este sentido, se ha vulnerado un principio de igualdad ante la ley ante situaciones de semejante naturaleza, la cual ha significado en los hechos una carga superior a la que se aplica a otros

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: PRIMERO: Que, con fecha 3 de febrero de 2025, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Ligua, se llevó a efecto audiencia de juicio oral, en los autos R.I.T. I-18-2024, compareciendo don Matías Alberto Ihl Rodríguez, en representación de GRUPO STALC SPA, Rol Único Tributario número 77.300.592-3, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Ruperto Vinagres s/n, Condominio Polo Maitencillo, Casa N° 21 A, Puchuncaví, región de Valparaíso, y la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PETORCA-LA LIGUA, Rol Único Tributario número 61.502.000-1, representada por don Raúl Lavín Muñiz, ambos domiciliados en calle Portales N° 367, Edificio Gobernación, comuna de La Ligua, y en este juicio por su apoderado doña Jessica Toro Navia, en calidad de reclamada. SEGUNDO: Demanda: Que, comparece don Matías Ihl Rodríguez, abogado, en representación de GRUPO STALC SPA, e interpone demanda de reclamación en contra de Resolución de Multa N° 3842/2024/33, de 30 de agosto de 2024, solicitando que sea dejada sin efecto, o en subsidio, sean rebajadas proporcional y prudencialmente al mínimo legal, con costas, por los siguientes antecedentes: I. Improcedencia de las infracciones y multas cursadas: 1. Que, GRUPO STALC SPA, tiene solo 8 trabajadores, por lo tanto, corresponde a una MICRO EMPRESA de acuerdo a lo establecido en el artículo 505 bis del Código del Trabajo, de modo tal que la cuantía de las multas aplicadas excede con creces el límite legal establecido en el artículo 506 del Código del Trabajo; dicha norma indica expresamente que, según la gravedad de la sanción, su cuantía debe situarse entre las 1 A 5 Unidades Tributarias Mensuales, y, en este caso, se aplicaron sanciones por una cuantía de 10 U.T.M. cada una y otra por 14,29 U.F., excediendo el límite legal, por lo que deben ser dejadas sin efectos, por contravención expresa de la normativa legal que rige esta materia y que fija el rango máximo de aplicación. 2. Que, no obstante lo anterior, se hace presente que GRUPO STALC SPA no ha cometido las infracciones constatadas con el N° 1 y N° 2, dado que sí cuenta con un pacto por escrito de las horas extraordinarias trabajadas por los trabajadores y los periodos indicados en la Resolución de Multa, como asimismo, pagó el recargo correspondiente por las horas extraordinarias realizadas; dicha información se contiene en las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores, solo que dicho concepto se expresó con una nomenclatura diferente, pero que corresponden a la prestación y concepto individualizados, y que han sido correctamente pagadas. 3. Que, respecto de la infracción y Multa N° 3, GRUPO STALC SPA, corrigió la infracción dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la Resolución de Multa. II. En subsidio: Rebaja por falta de proporcionalidad de las multas cursadas: 1. Que, en subsidio de lo anterior, para el evento en que no se deje sin efectos totalmente la

Fallo

por tanto el administrado conoce de forma previa las sanciones aplicables para cada caso e infracción. e) Que, en la dictación de la multa se respetó plenamente la ley y los criterios establecidos en el mentado tipificador de hechos infraccionales no incurriéndose en una vulneración al mentado principio y por ende, la multa cursada se ajusta totalmente a derecho. CUARTO: Convención probatoria-hecho no controvertido: Que, se establece por las partes como hecho no controvertido, el siguiente: Que, se cursó multa por la Inspección del Trabajo, N° 842/24/33, de 30 de agosto de 2024, por la siguiente infracción: a) Multa N° 1: No pactar por escrito las horas extraordinarias trabajadas por los trabajadores y períodos que a continuación se indican: Mónica Quezada, cédula nacional de identidad número 14.550.800-2, Noelia Carrión Villalobos, cédula nacional de identidad número 27.634.587-7, Jorge Daza Yáñez, cédula nacional de identidad número 21.528.106-3, periodo marzo, mayo, junio, julio del 2024. Enunciado infracción: No pactar por escrito las horas extraordinarias. Norma infringida – sancionadora: Artículo 32 inciso 1°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Multa: 10 U.T.M. b) Multa N° 2: No pagar correctamente las horas extraordinarias, con el recargo legal mínimo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido, respecto de los trabajadores y períodos que a continuación se indican: Mónica Quezada, cédula nacional de identidad número 14.550.800-2, periodo e

Texto Completo (Preview)

COMPETENCIA : LABORAL PROCEDIMIENTO : MONITORIO MATERIA : RECLAMO MULTA DEMANDANTE : GRUPO STALC SPA. APODERADO : MATIAS IHL RODRÍGUEZ DEMANDADO : DIRECCIÓN DEL TRABAJO REPRESENTANTE : LAVÍN MUÑIZ, RAÚL APODERADO : TORO NAVIA, JESSICA RUC : 24-4-0615191-K RIT : FECHA INICIO : 16 DE OCTUBRE DE 2024 A.U. : 03 DE FEBRERO DE 2025 ________________________________________ La Ligua, seis de febrero de

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