Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SERVICIOS NAVALES E INDUSTRIALES LIMITADA/INSPECCION

Rol

I-134-2024

Fecha

5 de febrero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1. “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al llevar doble registro de asistencia que consta de un reloj control y de un libro de asistencia respecto de los siguientes trabajadores: Julián Catril Rut 21.441.547-K, Patricio Guzmán Rut 16.896.067-0, José Levancini Rut 13.728.351-4, Jonathan Mellado Rut 20.514.700-4 Y Gonzalo Traimante Rut 15.177.518-7, Abel Conejeros Rut 8.205.599-1, Cristian Márquez Rut 12.763.444-0 y José Megarejo Rut 12.920.720-5 desde el 01/08/2023 al 26/01/2024.” 2. “No contar con extintores de incendios sometidos a revisión, control y mantención preventiva por lo menos una vez al año. Lo anterior constatado en terreno el día 26/01/2024.” 3. “No estar el comedor habilitado en el sitio de trabajo, el que es legalmente exigible, provisto de lavaplatos, situación que afecta a los siguientes trabajadores: Julio Catril Rut 21.441.547-K, Patricio Guzmán Rut 16.896.067-0, José Levancini Rut 13.728.351-4, Jonathan Mellado Rut 20.514.700-4 y Gonzalo Traimante Rut 15.177.518-7, Abel Conejeros Rut 8.205.599-1, Cristian Márquez Rut 12.763.444-0 Y José Megarejo Rut 12.920.720-5” Señala que, con fecha 16 de mayo de 2024, presentó recurso de reconsideración ante la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, a fin de que se deje sin efecto o se rebajase al mínimo cada multa. Con posterioridad, la inspectora reclamada acogió parcialmente el recurso mediante la resolución reclamada, manteniendo el monto inicial de la multa N° 8702/24/08-1 y rebajando en un 50% las multas N° 8702/24/08-2 y 3. No obstante la rebaja, alega que de todos modos existió error de hecho en la aplicación de la sanción. Respecto de la infracción N°1, esto es, no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas, al llevar doble registro de asistencia que consta de un reloj control y de un libro de asistencia respecto de los siguientes trabajadores: Julián Catril Rut 21.441.547-K, Patricio Guzmán Rut 16.896.067-0, José Levancini

Fundamentos

considerando que no los extintores supuestamente comprados estaban en la instalación de la empresa. En relación a las consideraciones presentadas resulta relevante mencionar que el artículo 23 del D.F.L N°2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que “Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.” En definitiva, de los antecedentes aportados se puede concluir que la empresa quiere hacer creer al tribunal sobre un error de los trabajadores, valiéndose de una factura, que no calza con el número de extintores y que bien puede corresponder a otra faena,

Fallo

Por tanto, lejos de existir un error de hecho, no se acredita por la parte reclamante los documentos que den cuenta de los registros de asistencia propiamente tales ni de la ubicación de las faenas que no permiten utilizar el registro digital de asistencia, frente a lo cual los trabajadores han reclamado por exceder de la jornada. En definitiva, no se acredita error de hecho en la imposición de la multa. La empresa optó por la reconsideración administrativa conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, que permite que se rebaje la multa cuando existe un error de hecho, que es distinto de lo que pretende alegar sobre la normativa que rige el registro de asistencia. La situación de autos es distinta y no queda cubierta por los ordinarios de la Dirección del Trabajo sobre la posibilidad de que distintos trabajadores dentro de una empresa puedan tener distintos sistemas de control. En cambio, lo que intenta validar malamente la parte demandante es que exista para los trabajadores dos sistemas que se cambian o usa cuando están en faenas. Esto no es admisible porque afecta la integridad del registro que es un requisito consustancial del mismo. (9°) Que, respecto de la segunda infracción reclamada, esta se realizó por “no contar con extintores de incendios sometidos a revisión, control y mantención preventiva por lo menos una vez al año”, y las normas infringidas son el artículo 51 del D.S N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y 506 del Cód

Texto Completo (Preview)

Concepción, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 29 de enero de 2015 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandante: Servicios Navales e industriales SpA, repr

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