BANCO DE CHILE/SCHEEL
Rol
C-6174-2024
Fecha
14 de marzo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que en folio 1, el 21 de agosto de 2024, se presentan Denisse Barraza Diaz, Valentina Núñez Parra y Gaspar Cortes Moya, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional de BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en Barros Arana 448, piso 2, comuna de Concepción, y exponen que su representada, es dueña y legítima tenedora de un pagaré suscrito en calidad de deudor principal por doña TAMARA NANCY SCHEEL CHAVEZ, ignoran profesión u oficio, con domicilio en Los Maquis 38, comuna de San Pedro de la Paz. Indican que el pagaré fue suscrito por un capital original de $7.298.872, al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,35%, según se señala en el mismo documento; que se pagarían en 48 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 47 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $216.756, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 10 de enero de 2023 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad indicada y una última cuota por el monto y vencimiento que se indica en el mismo título. Hacen presente que como se estipulo en el mismo pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses. Agregan que en el pagaré se estipuló que se acepta que el acreedor en forma exclusiva y privativa, podía destinar en cada oportunidad el importe total de las cuotas a la amortización del capital y/o de los intereses, o de ambos a la vez, en la proporción que estime conveniente; y que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al Banco de Chile para exigir el pago total de la deuda o del sal
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, conforme a lo consignado en lo expositivo precedente, el Banco de Chile acciona ejecutivamente en contra de la demandada Tamara Scheel Chávez, persiguiendo el pago de $5.963.385, más intereses pactados y costas, correspondientes a una acreencia en su favor, de que daría cuenta el pagaré que acompañó legalmente, el que no fue pagado en la forma acordada. 2°.- Que el apoderado del ejecutado opuso a las ejecución la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; Código: GQWXXTNCYSX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl solicitando en definitiva se niegue lugar a la ejecución de autos en todas sus partes, con costas, por los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. 3°.- Que la parte ejecutante solicitó el rechazo de la excepción. 4°.- Que, como cuestión previa, resulta oportuno anotar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”, Editorial Jurídica, año 2003). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre este último, de acuerdo lo previene el artículo 1698 del Código Civil, debiendo desvanecerse la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Por otro lado cabe mencionar que para que prospere la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el título carezca de todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que el título tenga fuerza ejecutiva, esto es, que la obligación conste en un documento que dé cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida, y que dicha obligación sea líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no esté prescrita. 5°.- Que, al tenor de lo establecido en el artículo 434 N°4 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario; y la expresión “autorizar”, tal como se ha entendido por nuestra jurisprudencia, no supone necesariamente la presencia de aquél cuya firma se autentifica y, por ende, la interpretación de dicha norma legal no puede llevar a exigir la comparecencia ante el notario d
Fallo
En mérito de lo expuesto y normas legales que citan, solicitan tener por entablada demanda ejecutiva en contra de TAMARA NANCY SCHEEL CHÁVEZ, como deudora principal, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo por un total de $5.963.385, por concepto de saldo de capital adeudado, más los intereses correspondientes, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En folio 14, el 23 de octubre de 2024, compareció la ejecutada y opuso a la ejecución la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, solicitando declararla admisible, acogerla y negar lugar a la ejecución, con costas. Argumenta que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, puesto que nunca concurrió a estampar su firma ante notario, de hecho ignora qué funcionario lo autorizó. Añade, en cuanto a la función a que hace referencia el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que lo pretendido por el legislador al otorgar la facultad de autorizar las firmas, ha sido el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe del Conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, o en otras palabras, certeza manifestada mediante su certificación que el compareciente suscribió el documento en su pres
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FOJA: 25 .- Veinticinco.- NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepción CAUSA ROL : C-6174-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/SCHEEL Concepción, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Que en folio 1, el 21 de agosto de 2024, se presentan Denisse Barraza Diaz, Valentina Núñez Parra y Gaspar Cortes Moya, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona juríd
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