1º Juzgado Civil de Puente Alto

CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES/OSORIO

Rol

C-11840-2024

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que por demanda de fecha 9 de octubre de 2024, modificada el 24 de octubre del mismo año, compareció don Esteban García Nadal, abogado, domiciliado en calle Bandera 341, Entrepiso, comuna de Santiago, mandatario judicial de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, representada por don Nelson Mauricio Rojas Mena, Contador Auditor e Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en calle General Calderón N° 121, piso 14, comuna de Providencia, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don LUIS ARTURO OSORIO VÁSQUEZ, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Pasaje Albeniz 3022 y/o Pasaje Cinco 639, ambos de la comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.030.237, por concepto de capital, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 022CON103236396 suscrito por la suma de $5.387.109, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas 31 de octubre de 2021. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que el demandado dejó de cumplir su obligación, ya que solo pagó las primeras 21 cuotas, adeudando a su representado la suma de $ 3.030.237, más intereses. Finalmente, señala que la obligación es líquida, actualmente exigible, y no se encuentra prescrita. Que, con fecha 26 de noviembre de 2024, se notificó a la ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 3 de diciembre del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Que, con fecha 5 de diciembre de 2024, compareció el demandado, empleado, domiciliado para estos efectos en Aveni

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 022CON103236396, suscrito por el demandado con fecha 9 de agosto de 2021, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota N° 22. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y el documento denominado “Información de créditos personales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acogerla. CUARTO: Que el pagaré, N° 022CON103236396, suscrito por el deudor con fecha 9 de agosto de 2021, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota N° 21, entre sus cláusulas se estipuló la exigibilidad anticipada, indicando que el acreedor podrá hacer exigible totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido. QUINTO: Que el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el inciso segundo del artículo 105 de la Ley, señala que “el pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento”. De un análisis del pagaré en referencia, queda en evidencia la existencia de la cláusula de aceleración. SEXTO: Que es del parecer de este sentenciador que la cláusula de aceleración tiene el carácter de imperativa, por lo que necesariamente desde la fecha del primer incumplimiento, puede el acreedor poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el pago de su acreencia íntegra y total, si así lo desea. Lógico resulta, en consecuencia, entender, que desde ese mismo momento el Código: QLNLXTMDXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl acreedor se encuentra con un deber, cual es precisamente iniciar dicha acción de cobro bajo sanción de tenérsele por prescrita, a lo menos en su vía ejecutiva. Lo anterior se funda en que el acreedor ha prestado una cantidad de dinero, respecto a la cual se ha convenido una modalidad de pago en cuotas, siendo en todo caso, la deuda una sola respecto a la cual, incluso, el deudor es normalmente facultado para anticipar o pre-pagar, eventualmente con algún recargo mas ello no hace sino confirmar que la deuda es una sola. Pues bien, conforme a lo anterior y corroborado con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 18.092, la regla general es que, concediéndose la posibilidad al deudor de pagar en cuota, cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás. La excepción es la facultad que se reserva el acreedor de exigir el pago total ante la morosidad, como si no se hubiese convenido parcialidades. No pued

Fallo

se declara: I. QUE SE RECHAZA la excepción opuesta, y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II. QUE SE CONDENA a la parte ejecutada al pago de las costas. Código: QLNLXTMDXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Téngase a la ejecutante y ejecutado por notificados por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol C-11840-2024 DICTADA POR DOÑA CLAUDIA PARGA RÍOS, JUEZA SUPLENTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, catorce de marzo de dos mil veinticinco Código: QLNLXTMDXXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-03-14T13:50:56-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-11840-2024 CARATULADO : CAJA DE COMPENSACI N DE ASIGNACI NÓ Ó FAMILIAR DE LOS ANDES/OSORIO Puente Alto, catorce de marzo de dos mil veinticinco VISTO: Que por demanda de fecha 9 de octubre de 2024, modificada el 24 de octubre del mismo año, compareció don Esteban García Nadal, abogado, domiciliado en calle Band

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