1º Juzgado de Letras de Coquimbo

BANCO FALABELLA/OVALLE

Rol

C-1420-2019

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que constan en el proceso: A.-) Que del examen de la carpeta digital y conforme a las declaraciones de ambas partes, consta que el pagaré que sirve de título ejecutivo a la presente causa, fue suscrito con fecha 09 de marzo de 2017 por un total de $10.894.859.- (diez millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve pesos). En el instrumento, se pactó el pago de la obligación contenida en éste, en 72 cuotas iguales de capital más intereses, por un monto de $264.944.- las primeras 71 cuotas y de $264.920.- la última de ellas. Sin embargo, la parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento íntegro y oportuno de su obligación, pues sólo ha pagado hasta la cuota N.º 18, según se aprecia del mérito de autos, por lo que al llegar la fecha de vencimiento de la cuota N.°19, ésta no fue pagada – 10 de octubre de 2018 -. B.-) Que a la ejecutada de autos, con fecha 11 de septiembre de 2023, folio 34 de autos, se le tuvo por notificada, y con fecha 20 de agosto de 2024 fue requerida de pago, según consta en actuación de folio 52 del cuaderno principal. Séptimo: Que, en relación a la excepción de prescripción del N.º 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la acción cambiaria que emana del pagaré prescribe en el plazo de un año Código: NWXCXTZXKKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl contado desde su vencimiento de conformidad a los artículos 98 y 107 de la Ley N.º 18.092. Así, en el caso sublite, en atención a lo alegado por la ejecutada respecto a la cláusula de aceleración estipulada en el mismo título ejecutivo, el tribunal advierte que está redactada en términos facultativos, por lo que la mora o simple retardo no es suficiente por si sola para hacer exigible el total de la obligación. Así las prescripciones de las cuotas se computarán individualmente, solo en la medida que cada una de ellas ha ido venciendo. Octavo: Que así las cosas, co

Fundamentos

fundamentos de derecho que se detallan íntegramente a continuación: a) Entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré y, la fecha de la notificación de la demanda transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Funda esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nro. 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, lo cual evidencia, que respecto a estos títulos Código: NWXCXTZXKKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Indica que, consta en autos que su representada, en virtud del pagaré, se obligó a pagar una determinada obligación en varias cuotas, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración. Es un hecho cierto, que desde el vencimiento de la cuota desde la cual el crédito está impago y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Refiere que el artículo 105 de la ley N.º 18.092 que dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Se añade a continuación: "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por otra parte, el artículo 1.494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Consecuente con lo señalado, el artículo 2.514 del mismo cuerpo de leyes, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Expresa que como se ha señalado anteriormente, el ejecutante ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible a partir del vencimiento de la cuota 19, el día 10 de octubre de 2018, pues esa es la fecha de vencimiento de la cuota desde la cual, según el ejecutante, la obligación se encuentra impaga y por ende, la fecha en que el deudor se encuentra en mora. Así expresamente lo señala en la demanda ejecutiva, afirmación que constituye una confesión judicial espontánea. Así, el día 10 de octubre de 2018, inequívocamente, se Código: NWXCXTZXKKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl produjo el vencimiento del pagaré pues con dicha fecha operó la cláusula de aceleración. Expone que además, hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la mora del deudor y la fecha de notificación de la

Fallo

fallo que acoge recurso de casación en el fondo, en causa rol CS N° 5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009 ha establecido que “resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración cualesquiera sean los términos que se empleen para ello-, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito”. Cita el artículo 2.514 del Código Civil, que dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2°, desde que la obligación se haya hecho exigible. Señala que así las cosas, el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 10 de octubre de 2018, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración conven

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FOJA: 54 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Coquimboº CAUSA ROL : C-1420-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/OVALLE PROCEDIMIENTO: EJECUTIVO MATERIA: COBRO DE PAGARE (C07A) ROL C-1420-2019 DEMANDANTE: BANCO FALABELLA DEMANDADO: KAREN CHRIS OVALLE CORTES CITACIÓN OÍR SENTENCIA: 06 DE ENERO DE 2025 Coquimbo, trece de marzo de dos mil veinticinco. Visto; Consta en carp

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