RAMÍREZ/COMPAÑIA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A.
Rol
O-3016-2023
Fecha
5 de febrero de 2025
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral don JORGE PATRICIO RAMIREZ ROCCO, técnico en construcción/maestro primera carpintería, cédula de identidad N° 13.190.673-0, con domicilio en calle El Ocaso N° 333, Comuna de Quilpué, Región de Valparaíso, quien deduce demanda por accidente del trabajo en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleadora VIAL Y VIVES-DSD S.A., empresa del giro de servicios de construcción de obras de ingeniería civil, Rol Único Tributario N° 76.136.076-0, representada por don Pablo Andrés Muñoz Herrera, ingeniero, ambos con domicilio en calle Andrés Bello N° 2325, Piso 8, Comuna de Providencia, Región Metropolitana; y en contra de la empresa COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. compañía del giro explotación de minas y canteras, Rol Único Tributario N° 96.567.040-8, representada por don Enrique Castro Gatica, ingeniero, ambos con domicilio en Alonso de Córdova N° 4580, Piso 10, Comuna de Las Condes, a fin de que el tribunal, acogiendo su demanda declare su responsabilidad en el accidente laboral ocurrido el día 26 de abril 2021 y se la condene al pago de la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente y todo con intereses, reajustes y costas del juicio. SEGUNDO: Fundamenta su demanda en el hecho que COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. contrató a la empresa VIAL Y VIVES-DSD S.A. para ejecutar labores de construcción en su Proyecto Quebrada Blanca Fase 2 (QB2). 1.3.2. A su vez, VIAL Y VIVES-DSD S.A. contrató al actor el 17 de junio del año 2019 para desempeñar labores de Maestro Primera en área de Carpintería, “ con una remuneración de $1.324.640 en los recintos pertenecientes a Minera Teck Quebrada Blanca de la cual este empleador es Contratista para la Obra Transitoria denominada “Construcción Molienda y Chancado de Pebbbles – Quebrada Blanca Fase # 2, Contrato N° 8013-CC-2029”. El demandante sufrió el lunes 26 de abril del año 2021, un Accidente Cerebro Vascular Isquémico, inició un periodo ininterrumpido de licencias médicas que se extendieron hasta el 31 de agosto del año 2022 fecha de su despido, por la causal del artículo 159 numeral 5 del Código del Trabajo, esto es, “Conclusión del trabajo que dio origen al contrato”. Con fecha 15 de septiembre del año 2022, suscribió finiquito. En cuanto a los hechos refiere que el día lunes 26 de abril del año 2021., en la obra Proyecto Quebrada Blanca Fase 2 ubicada en la Comuna de Pica, Región de Tarapacá, a una altitud de 4.400 metros, aproximadamente a 240 kilómetros al sureste de la ciudad de Iquique, cerca de las 10:30 horas, comenzó a sentir cierto malestar en su cuerpo que se reflejó en que perdió el habla y no podía comunicarse con las personas que lo rodeaban, también tuvo una parálisis facial en su lado derecho del cuerpo, lo cual fue visto por su jefe en la obra. Al sufrir estos primeros síntomas, el actor estaba acompañado por su jefe directo don Francisco Flores, Capataz del sector, quien alertó de los
Fallo
por tanto y dado que el artículo 69 de la ley 16744 no determina el grado de la culpa de la que responde el empleador resulta necesario concluir que es el propio de la culpa levísima es decir la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes” . NOVENO: Que de los hechos acreditados, es posible colegir las condiciones geográficas podían afectar la salud del actor, por lo mismo su empleador realizó exámenes preocupacionales y durante la vigencia de la relación laboral , en el caso del actor el examen ocupacional de 21 de enero de 2021 esto es tres meses con anterioridad al infarto cardiovascular que sufrió el actor, en el cual se indicó que estaba apto para el trabajo, por lo que a juicio de esta sentenciadora se entiende cumplida la obligación contemplada en el art.184 del código del ramo. Que el art. 5 y 7 de la ley 16.744 define accidente del trabajo y enfermedad profesional el primero como “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.” Y el art. 7 lo hace respecto de la enfermedad profesional “Es la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte ” Que de los hechos acreditados no es posible concluir que el infarto cerebral agudo, que sufrió el actor fue con ocasión del trabajo y si se quiere interpretar como una enfermedad profesional , tampoco fue ca
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Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral don JORGE PATRICIO RAMIREZ ROCCO, técnico en construcción/maestro primera carpintería, cédula de identidad N° 13.190.673-0, con domicilio en calle El Ocaso N° 333, Comuna de Quilpué, Región de Valparaíso, quien deduce demanda por accidente del trabajo en procedimiento
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