1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SANTA JULIANA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

I-818-2024

Fecha

4 de febrero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Pedro Zoffoli Ponce, Factor de comercio, en representación de FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SANTA JULIANA, RUT: 65.155.198-6., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida México N°755, Recoleta, deduciendo reclamación judicial en contra de la resolución N°397 de fecha 15 de octubre de 2024, emanada de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, dirigida en contra de Miriam Cerezo Rey, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte, domiciliada en San Antonio 427, piso 6, Santiago. Expone que el día 12 de junio de 2024, la fiscalizadora de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, según indica la resolución de multa reclamada, constató infracción, dando lugar a la dictación de la Resolución de Multa N°1727/24/59. La resolución de multa fue reconsiderada con fecha 19 de julio de 2024, luego de lo cual la Inspección respectiva se pronunció mediante resolución 397 de fecha 15 de octubre de 2024, notificada a esta parte en la misma fecha, rechazando la reconsideración respectiva, en la cual se alegaba error de hecho. Plantea que, de acuerdo a la resolución de multa, la infracción habría consistido en que el baño del personal de auxiliares no contara a la fecha de la fiscalización (i) con un sistema desechable de secado de manos y (ii) no encontrarse higiénico por tener telarañas en la parte superior de las paredes lo que a juicio del fiscalizador implica una infracción a los art. 20 y 21 del DS N° 594 de 1999 en relación con el artículo 184 del código del trabajo. Sostiene que la reclamante, de manera inmediata, tomó todas las medidas necesarias a fin de subsanar y corregir a la brevedad las deficiencias constatadas por el fiscalizador, procediendo a realizar mejoras: Instalación de un sistema desechable para el secado de manos. Higienización profunda del baño de personal a fin de remover las telarañas. De esta forma, corrigió las infracciones que dieron origen a la sanción antes

Fundamentos

fundamentos reseñados en el considerando segundo precedente. SEPTIMO: Que conforme al tenor literal de la reclamación de autos, en la presente causa la competencia de este Tribunal es la otorgada por los artículos 512 inciso 2° del Código del Trabajo en relación a las facultades que tiene el Director del Trabajo, prevista en el artículo 511 del mismo cuerpo legal, esto es, dejar sin efecto las resoluciones de multa administrativa cuando estas se hayan dictado con manifiesto error de hecho o rebajándola cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales convencionales o arbitrales, cuya infracción motivó la sanción, dentro de los 15 días contados desde la fecha de notificación de la multa original. O en su caso, por carecer de fundamentación la resolución que recayó en la solicitud de reconsideración de multa administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, norma que expresamente dispone que la resolución del Director del Trabajo, debe ser fundada. OCTAVO: Que lo primero que ha de señalarse, es que en los argumentos de la reclamante, no se advierte que se reclame error de hecho, por lo que asiente que la multa ha sido correctamente cursada, dado que presentada la reclamación administrativa no es posible ignorar la existencia de los hechos, y dado que al fundamentar la corrección lo que se está haciendo es reconocer que la infracción existió. NOVENO: Que, inmediatamente en relación a lo anterior, se tiene que la resolución reclamada, accedió a lo solicitado por la multada, en cuanto a rebajar las multas, aplicando una de las hipótesis que el legislador permite al Director del Trabajo al conocer de la reconsideración deducida, de modo que no se comprende como pudiera este sentenciador estimar que la actuación del reclamado pudiera ser contraria a derecho, toda vez que la actuación del Director aparece validada por haber situado a la reclamante en una de las hipótesis legales que se le han facultado. DECIMO: Que, ahora bien, para que el Tribunal pueda dejar sin efecto la multa originalmente cursada y a su vez la resolución que recayó en la solicitud de reconsideración de multa administrativa ha de serlo por un error de hecho, lo que como se dijo, aquí no ha sido planteado. UNDECIMO: Que, en cuanto a la segunda hipótesis, esto es la acreditación fehaciente de haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales convencionales o arbitrales, cuya infracción motivó la sanción, cabe señalar que no existe controversia entre las partes, en que la alegación de la ahora reclamante fue acogida, rebajando la multa en un 50%, hecho que no resulta discutido, pretendiendo la ahora reclamante con idénticos argumentos una petición subsidiaria de rebaja. DUODECIMO: Que, asimismo, apareciendo que la multa se encuentra correctamente cursada en su monto y compartiendo esta sentenciadora los fundamentos de la reclamada que refiere la gravedad de los incumplimientos que se vinc

Fallo

por tanto en base a ello que la misma se deje sin efecto o se rebaje al mínimo legal. Solicita se deje sin efecto la resolución de multa N°1727/2024/59, y su respectiva sanción, con condena en costas. En subsidio, se acoja la reclamación, y se rebaje el monto de la resolución de multa N°1727/2024/59, a su mínima extensión, o al monto que el Tribunal determine, con costas. SEGUNDO: Que, contestando la reclamada, señala que la resolución que se revisa, que es la 397 de 15 de octubre de 2024, que acogió parcialmente la reclamación de la multa impuesta a la aquí reclamante, se originó por fiscalización a solicitud de una organización sindical, que reclamó por no reunir los servicios higiénicos los requisitos mínimos para su funcionamiento. Los hechos constatados constan en la multa y la reclamante fundó su reconsideración en qué había adoptado medidas, según fotografías que acompaña. La inspección del trabajo accedió a la rebaja de un 50%, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 512 número 2, que permite la rebaja hasta ese monto. Además, agrega, que la fiscalización constató que la reclamante consta con 100 trabajadores, por lo que la multa se ajusta a derecho. Destaca que el actor sólo reclama por el monto de la rebaja y pide se deje sin efecto la multa, lo que no resulta posible. Debe tenerse en cuenta que la infracción se cometió y no se accedió a más atendida la naturaleza de la infracción, pues se trata de normas que protegen la salud y vida de los t

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Pedro Zoffoli Ponce, Factor de comercio, en representación de FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SANTA JULIANA, RUT: 65.155.198-6., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida México N°755, Recoleta, deduciendo reclamación judicial

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