2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MUÑOZ/UNITED PLASTIC CORPORATION S.A.

Rol

O-7058-2023

Fecha

4 de febrero de 2025

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don CÉSAR JUNIOR MUÑOZ CHÁVEZ, cédula nacional de identidad número 21.380.736-6, domiciliado en Padre Hurtado 9271, La Cisterna; e interpone demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de UNITED PLASTIC CORPORATION S.A, RUT 79.654.120-2, con domicilio en San Ignacio 0130, Quilicura, legalmente representada por don Marcos Infeld Diuana, cédula nacional de identidad número 9.665.654-8, de quien desconoce profesión u oficio. Refiere que la empresa United Plastic Corporation S.A. (UPC) es una empresa chilena, fundada en 1994, dedicada al área de embalajes de plásticos para el sector frutícola de Chile y también mercados extranjeros, destacándose como líder en Sudamérica en su rubro, con plantas ubicadas en Quilicura y San Felipe. Señala que ingresó a trabajar para la demandada el 10 de marzo de 2014 como administrativo de producción, y con el tiempo fue ascendido a otros cargos, desempeñándose desde 2018 como ejecutivo comercial. En este cargo, sus funciones principales incluían el manejo de una cartera de clientes nacionales e internacionales, atención postventa, comercio exterior, logística, y otras labores asociadas. Indica que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en la planta de la empresa ubicada en San Ignacio 0130, Quilicura, en horario de lunes a jueves de 8:00 a 17:45 y viernes de 8:00 a 17:30 horas, con visitas ocasionales a terreno para atender a clientes. Manifiesta que su remuneración estaba compuesta por un sueldo base ($1.282.245), gratificación ($320.561), asignación movilización ($129.781), bono colación ($37.241) y un concepto variable denominado “comisión vendedores”, variables mensualmente según sus resultados de ventas. Puntualiza que durante los últimos tres meses completos trabajados, su promedio mensual de ingresos fue de $4.752.925. Agrega que nunca se le pagó la semana corrida a pesar de percibir comisiones variables e indi

Fundamentos

fundamentos en que se basan las acciones. En particular, niegan: que los hechos invocados en la carta de despido, basados en necesidades de la empresa, no sean efectivos; la existencia de una práctica habitual en la empresa consistente en el pago de indemnizaciones legales sin el tope de 90 UF.; que el demandante tuviera derecho al pago de semana corrida; que exista deuda por concepto de comisiones por ventas realizadas y que se adeuden cotizaciones previsionales que den lugar a la nulidad del despido. En cuanto a las indemnizaciones de término, niega que existiera una práctica habitual de pago sin el tope de 90 UF en las indemnizaciones. En esa línea, refiere que su representada siempre aplicó los topes legales establecidos en los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo, no existiendo una cláusula contractual a su respecto, la que por su naturaleza requiere pacto expreso, según asegura. En lo referente a la semana corrida, argumenta que la remuneración variable del demandante no cumplía con los requisitos para su devengamiento. Asimismo, destaca que el actor nunca reclamó este concepto durante la relación laboral. Por su parte, en relación a las comisiones impagas, niega la existencia de aquello, descartando además que existan cotizaciones impagas que den lugar a la nulidad del despido. En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, señala que United Plastic Corporation S.A., fundada en 1992, se dedica a la fabricación, comercialización, importación y exportación de productos plásticos, incluyendo embalajes y contenedores para la industria hortofrutícola, como bolsas, bandejas, canastillos, bins y cajas. En lo atingente al caso, relata que el Sr. Muñoz comenzó a prestar servicios para la empresa el 10 de marzo de 2014, inicialmente como Administrativo de planta, siendo su último cargo el de Ejecutivo Comercial, según consta en el anexo de contrato suscrito el 1 de febrero de 2018. Precisa que en dicho cargo, el Sr. Muñoz se encargaba de la gestión de ventas dirigidas a un grupo específico de clientes de la empresa, principalmente consumidores de productos como bolsas, bins y cajas cosecheras, así como la exportación de ciertos productos a países como Perú, Argentina y Costa Rica. Asimismo, indica que como Ejecutivo Comercial, formaba parte de la Gerencia Comercial, reportando directamente a don Sergio Aliaga, quien lideraba dicha área integrada por otros miembros del equipo. Luego, refiere que según el anexo de contrato suscrito el 1 de marzo de 2018, el Sr. Muñoz estaba exceptuado de la limitación de jornada laboral, por lo que no es efectivo, como sostiene en su libelo, que debía cumplir un horario fijo. Así, precisa que el actor no registraba asistencia. A su turno, sostiene que la remuneración del demandante se componía de un sueldo base, gratificación y una comisión por ventas, además de haberes no imponibles consistentes en un bono de movilización, bono de colación y viático de comunicación. En esa línea, asevera que la últim

Fallo

fallo Rol Nº1417-2023, la que ha resuelto, en relación a lo previsto de forma expresa en el artículo 177 inciso sexto del Código del Trabajo, que “el legislador en parte alguna exigió que la reserva de derechos del trabajador se refiriera a prestaciones, montos o acciones específicas o determinadas y únicamente consagró la facultad de estampar una “reserva del derecho a accionar judicialmente”. Esta constatación marca un punto de partida relevante en la inteligencia de la norma, en tanto, según el axioma, donde el legislador no ha distinguido no es lícito al intérprete distinguir, y la verdad es que lo que se concluye de ella, cual es que resulta suficiente” una reserva -como se ha denominado- genérica, se condice con otras disposiciones del Código que se refieren al mismo asunto”. Por lo expuesto, se rechazará la excepción de finiquito opuesta por la demandada, como se dirá. DÉCIMO: Del despido. En virtud del tercer hecho controvertido fijado, es menester analizar la procedencia del despido de autos. Al respecto, cabe recordar que es pacífico que la empleadora puso término al contrato del actor con fecha 26 de septiembre de 2023, invocando la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En cuanto al fundamento fáctico, la misiva allegada por ambas partes establece lo que sigue, a saber: “Esta decisión se funda en la necesidad imperiosa que ha tenido la Empresa de realizar una profunda reorganización de sus di

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Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don CÉSAR JUNIOR MUÑOZ CHÁVEZ, cédula nacional de identidad número 21.380.736-6, domiciliado en Padre Hurtado 9271, La Cisterna; e interpone demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de UNITED PLASTIC CORPORATION S.A, RUT 79.654.120-2,

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