CANDIA/SOCIEDAD DE SERVICIOS HOTELEROS MUÑOZ LIMITADA
Rol
O-8-2024
Fecha
4 de febrero de 2025
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparecieron Romina Maluenda Gutiérrez y Gloria Requena Berendique, ambas abogados, con domicilio en Merced 838, oficina 117, comuna y ciudad de Santiago, en representación de Karin del Carmen Candia Flores, CI N° 16.883.302-4, empleada, domiciliada en calle La Ramada, Parcela N°26, de esta comuna, y presentaron demanda en procedimiento ordinario laboral por accidente de trabajo en contra de Sociedad de Servicios Hoteleros Muñoz Limitada, giro de su denominación, RUT N° 76.449.039-8, representado legalmente por Diego Muñoz Sandoval, CI N°9.940.194-K, o por quien ejerza las funciones de tal en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, domiciliados para estos efectos en calle Las Rosas de Antivero N°1797. San Fernando. Al efecto expusieron: I. Los hechos. 1.1. Las partes y la relación laboral. La trabajadora tiene en la actualidad 35 años. Hasta el momento de sufrir el trágico accidente que le provocó graves lesiones en su cuerpo en el lugar en el cual se encontraba laborando por orden de su empleador, era una persona sana que gozaba de muy buena salud, situación que cambia abruptamente a consecuencia del accidente que motiva la presente demanda. Se desempeñaba para la demandada desde el 05 de diciembre del año 2022, siendo su contrato de carácter indefinido. En dicha empresa sus funciones consistían en desempeñarse como “ asistente hotelera”. Es del caso además precisar que prestaba sus servicios para el Hotel Vía Veneto de San Fernando. Sus funciones incluían las siguientes labores: • Realizar aseo profundo y desinfección permanente en habitaciones de acuerdo con la utilización diaria que tenga cada una de estas. • Realizar aseo permanente en áreas de servicio, pasillos, cocina, sala de control, baños y oficina como también áreas de tránsito tales como los caminos y entradas de habitación. • Mantener ordenados y limpios los insumos para la limpieza (carro, mopas, escobas, paños). • Utilizar diariamente y
Fundamentos
considerandos décimo y siguientes, que incide en causa de nulidad laboral tramitado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua). No se observa que dicho finiquito haga mención expresa a una eventual renuncia de acciones por el accidente sufrido por la actora el día 2 de enero de 2023, sino que más bien da cuenta de una renuncia de carácter general a las obligaciones contempladas a propósito de la remuneración, descuentos, y los alcances que deriven de la Ley N°16.744, lo que no era desconocido por la parte demandante. Tampoco fue parte de dicho finiquito el cumplimiento o no de los deberes de seguridad y protección que pesan sobre el empleador respecto de este siniestro, por lo que no fue parte de la transacción esta prestación, entre las que no se entienden incluidas las indemnizaciones por accidente de trabajo. Por ello, las excepciones de finiquito, transacción y desistimiento alegadas por la parte demandada no podrán prosperar, y así se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. A lo anterior, tampoco las alegaciones relativas a la teoría de los actos propios pues el hecho de recibir una suma de dinero y firmar un finiquito en la forma que se hizo, no son conductas contradictorias entre sí. A su respecto podrá alegarse otra situación, como sería el pago o la compensación, pero no la infracción del deber de obrar de buena fe, que es el sustrato de la doctrina de los actos propios. Por el contrario, si tan clara tenía la situación la ex empleadora en orden a la causal de terminación de los servicios era la de mutuo acuerdo de las partes, como así lo propone en la contestación, el tribunal no entiende cuál es el objetivo concreto y real de pagarle a la trabajadora la suma de $500.000, en circunstancias que la desvinculación de los servicios no da derecho a pago alguno. En el caso concreto, el objetivo era precisamente que no accionara por el accidente acontecido y que firmase un finiquito en forma pura y simple, pero como existe esta reserva en el documento, su reclamación no puede prosperar. DÉCIMO: Que en lo relativo a la excepción de pago, contenida en el punto N°9 de los hechos controvertidos, cabe indicar que el antecedente que invocó la demandada para su alegación dice relación con el dinero del cual se dejó constancia en el finiquito tantas veces indicado. No es un hecho controvertido la existencia de aquel en la suma de $500.000. Al evacuar el traslado la actora no lo negó, pero rechazó esta excepción por las mismas razones ya expresadas a propósito de la excepción de finiquito. Dado que para efectos de establecer si es procedente esta excepción que se alega respecto de las prestaciones que se reclaman en la demanda, resulta necesario primero pronunciarse acerca de la efectividad y circunstancias del accidente ocurrido y si en él, tiene responsabilidad la parte demandada, por lo que su decisión se reserva para más adelante. En cuanto al fondo. DECIMO PRIMERO: Que relación con los puntos 1 y 2 de los hechos controvert
Fallo
se acuerdan en la indemnización convencional, que se pagan producto del termino por mutuo acuerdo, no obedecen a una indemnización legal sino que a un acuerdo de las partes, las cuales primero, voluntariamente y de común acuerdo deciden poner término a la relación laboral, para posteriormente, acordar también, de mutuo acuerdo, una indemnización convencional, no voluntaria por parte del empleador, sino que convencional, esto es con la convención de voluntades, tanto de la señora Candía como respecto de la demandada., Por lo que en este acto, existe una total contradicción entre la voluntad inicial manifestada por la actora, y su posterior actuar respecto de la firma del finiquito por mutuo acuerdo, el cobro de la indemnización convencional y la posterior reserva de derechos. También hace referencia a la teoría de los actos propios, que explica y desarrolla en su presentación y entiende que al haber recibido el dinero de la indemnización convencional relacionada con la firma del finiquito de mutuo acuerdo, deja sin efecto toda reserva de derechos, porque el pago de esta indemnización, que como a dijimos resulta convencional y la referida reserva de derechos serian incompatibles. Siguiendo con la teoría de los actos propios, respecto de las dos conductas, entendemos como primera conducta la de poner término a la relación laboral por mutuo acuerdo y cobrar la indemnización convencional, y la segunda conducta, contraria a la primera, estaría la de realizar una reserva de derech
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San Fernando, cuatro de febrero de dos mil veinticinco VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparecieron Romina Maluenda Gutiérrez y Gloria Requena Berendique, ambas abogados, con domicilio en Merced 838, oficina 117, comuna y ciudad de Santiago, en representación de Karin del Carmen Candia Flores, CI N° 16.883.302-4, empleada, domiciliada en calle La Ramada, Parcela N°26, de esta comu
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