2º Juzgado de Letras de Osorno

QUICHEL/AGUILAR

Rol

C-1515-2024

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En el folio 1, de estos antecedentes digitales del ingreso civil ordinario, rol C 1515- 2024, comparece doña Vasti Daniela Cardenas Pérez, R.U.N. 17.658.024-0, abogada, en representación de don Raúl Hernan Quichel Quichel, R.U.N. 10.194.133-7, trabajador dependiente, ambos con domicilio para estos efectos en calle Eleuterio Ramírez N°766, oficina A, de la ciudad, comuna y provincia de Osorno, entabla demanda de cobro de pesos, en contra de doña Ximena Aguilar Carcamo, R.U.N. 11.805.375-3, ignoro profesión u oficio, domiciliada en calle Martín Ruiz de Gamboa N°941, Ovejería, de la ciudad, comuna y provincia de Osorno, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Señala que, con fecha 29 de septiembre del año 2015, ante el Notario Público de Osorno, don Harry Winter Aguilera, con oficio en calle Eleuterio Ramírez N° 910, de la ciudad de Osorno, y registrada en su Repertorio N°4.749- 2015, se celebró un contrato de compraventa entre su representado y la demandada sobre el inmueble ubicado en Asentamiento Baquedano, comuna y provincia de Osorno, individualizado en el plano archivado bajo la letra S número setecientos cuarenta y uno, como hijuela número dos, de una superficie aproximada de nueve coma cero ocho hectáreas, constituyéndose además una hipoteca en favor de SOLUCIÓN AVAL S.A.G.R., como garantía general. El precio de la compraventa referida fue fijado en la suma de $175.000.000. La entrega material del inmueble se efectuó en el mismo acto de la compraventa, por tanto, el actor, cumplió con su obligación de entregar el bien raíz. Agrega que en la cláusula SEGUNDA número DOS), del contrato de “Compraventa y Constitución de Hipoteca”, se dio por pagado en forma íntegra el precio de la compraventa y las partes renunciaron al ejercicio de la acción resolutoria, sin embargo, el precio del inmueble jamás fue pagado por la parte compradora, al menos no en su integridad. Producto de la compraventa, se dejaron instrucciones al Sr. Notario, las que

Fundamentos

CONSIDERANDO: RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA Y PAGO. PRIMERO: Que la parte demandada en folio 1, del cuaderno 4 de incidente general interpuso excepciones de prescripción, cosa juzgada y pago fundado en los siguientes antecedentes. Indica que la demanda se ha interpuesto el día 03 de mayo de 2024, notificándose con fecha 09 de mayo del mismo año, y ésta solicita el pago de parte del precio de un inmueble objeto de un contrato de compraventa celebrado con fecha 29 de septiembre del año 2015, con indemnización de perjuicios. La presente acción, se ha interpuesto por la contraria a 8 años y casi 8 meses de celebrada dicha convención. En el presente caso, y tal como se desprende del contrato de compraventa objeto del juicio, las obligaciones contraídas por las partes contratantes eran puras y simples. Aquello se ve reflejado en la cláusula segunda, del escrito de Código: XZSEXTYHQPH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl compraventa. Así las cosas, don Raúl Hernán Quichel Quichel, desde el momento en que se suscribió el contrato y habiendo cumplido con su principal obligación como vendedor, esto es, constituir en poseedora de la cosa vendida a la compradora, esto a través de la transferencia de la posesión regular realizada mediante escritura pública y la entrega material del inmueble, se encontraba en posición de exigir el pago del precio pactado. Es decir, desde el día 29 de septiembre del año 2015 el demandante se encontraba facultado legalmente para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por la parte compradora. Dice que si bien es cierto, que para efectuar el pago del precio pactado las partes suscribieron instrucciones notariales mediante las cuales se dejaron en custodia los cheques con los cuales se efectuaría el pago del precio, la entrega de estos documentos mercantiles sí estaba sujeta condición y a plazo, al cumplirse el plazo establecido en las instrucciones, esto es 90 días corridos desde la suscripción del contrato de compraventa, el demandante se encontraba en posición de exigir el pago del precio pactado, en consecuencia el plazo de prescripción debe computarse desde la celebración del acto o contrato por tratarse de un acto que no se encontraba sujeto a ninguna modalidad y por ende las obligaciones se hacen exigibles desde el momento de su suscripción, o en caso contrario, podría considerarse que el plazo de prescripción comienza a computarse luego de los 90 días de suscrito el acto, tal como consta en las instrucciones notariales. Solicita tener por interpuesta la excepción de prescripción establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y declarar que la acción que se ha interpuesto se encuentra prescrita. Igualmente interpone excepción de cosa juzgada establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento, debido a que el día 21 de agosto de 2019 su representada fue notificada de demanda de resolución de

Fallo

por tanto, el actor, cumplió con su obligación de entregar el bien raíz. Agrega que en la cláusula SEGUNDA número DOS), del contrato de “Compraventa y Constitución de Hipoteca”, se dio por pagado en forma íntegra el precio de la compraventa y las partes renunciaron al ejercicio de la acción resolutoria, sin embargo, el precio del inmueble jamás fue pagado por la parte compradora, al menos no en su integridad. Producto de la compraventa, se dejaron instrucciones al Sr. Notario, las que se encuentran firmadas por ambas partes, con el objeto de que una vez se inscribiera el dominio a nombre de la compradora, doña Ximena Aguilar Cárcamo, Código: XZSEXTYHQPH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl entre otras exigencias, éste procediera a hacer entrega al vendedor, de documentos mercantiles de pago dejados en su custodia que en ese momento coincidían con el saldo del precio de la compraventa, es decir, corresponden a $174.200.000, los cuales se detallan de la siguiente forma: 1. Cheque N° 8956705, Serie 0094, de fecha 30 de septiembre del 2015, del Banco Security, por la suma de $98.000.000. 2. Cheque N°3140223, serie 035A-72, de fecha 29 de septiembre del 2015, del Banco Scotiabank Chile, por la suma de $32.000.000. 3. Pagaré suscrito ante el Notario Público de la ciudad de Osorno, don Harry Winter Aguilera, de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrito por doña Ximena Aguilar Cárcamo, en reconocimiento de deuda por

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Osorno, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En el folio 1, de estos antecedentes digitales del ingreso civil ordinario, rol C 1515- 2024, comparece doña Vasti Daniela Cardenas Pérez, R.U.N. 17.658.024-0, abogada, en representación de don Raúl Hernan Quichel Quichel, R.U.N. 10.194.133-7, trabajador dependiente, ambos con domicilio para estos efectos en calle Eleuterio Ramírez N°766, ofic

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