ORTEGA/SOC. TRANSPORTADORA SAN CRISTOBAL LTDA.
Rol
O-227-2024
Fecha
4 de febrero de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Descanso compensatorio, Descanso días festivos, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “De acuerdo a la cláusula de vigencia de su contrato es de su obligación obtener visación de residencia en Chile o permiso de trabajo para extranjeros, así como obtener licencia de conducir chilena, las cuales no ha gestionado a la fecha.” Hace presente que la carta es emitida por la empresa SERVICIOS C & R LTDA., pero con un RUT equivocado, número 78.330.940-8. La causal de término debe ser declarada como indebida y/o injustificada, ya que la misma se basa en hechos carentes de fundamento legal. Presentó Reclamo ante la Inspección del Trabajo N°502/2024/150, el 16 de febrero de 2024, no se llegó a acuerdo. Su representado fue despedido por la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En la cláusula primera del contrato de trabajo firmado por su representado con fecha 21 de diciembre del año 2021, se indica en lo pertinente, se eleva a la calidad de esencial que el trabajador posea licencia vigente para conducir, de Clase “A5 o A2 B”, al día, y que es su obligación mantenerla vigente, en una cláusula de vigencia, se establece que la obligación de prestar servicios sólo podrá cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la visación de residencia correspondiente en Chile o el permiso especial de trabajo para extranjeros con visa de trámite. Al respecto, señala menciona el “Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre” adoptado el 01 de enero del año 1990, convenido por Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay, y Uruguay, que fue promulgado en Chile el 05 de marzo del año 1991, a través de Decreto N°257, emanado del Ministerio de Relaciones exteriores, en sus artículos 3 y 9 N°1, que indican: “Artículo 3°. - Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en que: a) Estén legalmente constituidas. b) Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios; y c) Tengan domicilio real de acuerdo con las disposicio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece Juan Pablo Guerrero Marcó, abogado, cédula nacional de identidad N.º 16.606.031-1, con domicilio en Pasaje Rosa Rodríguez N.º1375, oficina 402, comuna y ciudad de Santiago, en representación convencional de DANIEL HUMBERTO ORTEGA, de nacionalidad Argentina, Pasaporte Número AAG508325, Conductor profesional, con domicilio en Avenida Carlos Díaz N°190, comuna de San Felipe, Región Valparaíso, quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 162, 168, y siguientes del Código del trabajo, en concordancia con los artículos 425 y siguientes, y 507 del mismo cuerpo legal, artículo 261 del Código del Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales pertinentes, interpone demanda por despido indebido, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, declaración de unidad económica y subterfugio laboral en contra de SERVICIOS C Y R LTDA., RUT N°77.847.600-2, y en contra de SOCIEDAD TRANSPORTADORA SAN CRISTOBAL LTDA., RUT N°88.994.200-2, en su calidad de unidad económica empresarial, ambas representadas legalmente de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, por CARLOS ALBERTO TORREALBA VALDEBENITO, cedula nacional de identidad N°7.799.983-3, empresario, todos con domicilio en Camino Lo Vara N°02960, comuna de San Bernardo, con el objeto se haga a su respecto las declaraciones que se solicitan, y se condene a las demandadas a pagar las indemnizaciones, sanciones, multas, y demás prestaciones laborales que detalla, con los debidos reajustes, intereses, con expresa condenación en costas, por las razones de hecho y de derecho que expone. Señala que su representado ingresó a prestar servicios para SERVICIOS C Y R LTDA., con contrato escrito, el día 21 de diciembre del año 2021, como conductor de camiones, consistiendo sus funciones en el transporte de carga por carretera, desde Chile hacia Argentina, Brasil, Uruguay, Paraguay, y desde Argentina, Brasil, y Uruguay, hacia Chile, transportando diferentes tipos de productos y materias primas, tales como salmón, latas de aluminio, detergentes, pañales, entre otros productos, para clientes de TRANSPORTADORA SAN CRISTOBAL LTDA, tales como PROCTER & GAMBLE CHILE LIMITADA, CERVECERIA CHILE S.A., BODEGAS Y VIÑEDOS DE AGUIRRE S.A., BALL CHILE S.A., entre otros, en los camiones asignados placa patente WX-1583, BTJH-95, BTJH-88, y semirremolques JE-1326, y JE1361, entre otros camiones y semirremolques, de propiedad también de la demandada anterior, las que tienen una dirección laboral común ejercida por don Carlos Torrealba hijo, y el Gerente General, don Juan Pablo Ruiz, encargado de logística y asignación de todos los viajes realizados por los conductores contratados por ambas empresas, y cuyas órdenes debían ser ejecutadas por el jefe de tráfico de ambas demandadas, don Jorge Muñoz, quien tenía el trato directo con los conductores de ambas empresas. Su
Fallo
fallo de recurso de unificación, causa Rol N°15.679-2019, por lo que se debe condenar a la demandada SERVICIOS C Y R LTDA. al pago de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social devengadas, desde la fecha del despido, 15 de febrero del año 2024, hasta la fecha de comunicación del ex -empleador que dé cuenta del entero pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, en razón de una remuneración mensual ascendente a la suma de $1.542.312; o por la suma que se decida conforme a derecho. En cuanto a la Unidad Económica, señala que las demandadas deben ser consideradas como un solo empleador, al tenor del artículo 3 del Código del Trabajo por las siguientes consideraciones: 1. Giros o actividades comerciales complementarias: La demandada SERVICIOS C Y R LTDA., posee el giro comercial de otras actividades de apoyo a empresas, y la demandada SOCIEDAD TRANSPORTADORA SAN CRISTOBAL LTDA., posee el giro de transporte de carga por carretera y otros. Compartiendo por lo mismo ambas empresas giros complementarios, en donde la primera suministra trabajadores a la segunda, en específico conductores de camión, para que esta última, explote el giro de transporte de carga por carretera. Por lo mismo, a nombre de la demandada SERVICIOS C Y R LTDA. se contratan conductores de camión que manejan los camiones y ramplas de propiedad de la demandada SOCIEDAD TRANSPORTADORA SAN CRISTOBAL LTDA., transportando la carga de los clientes de esta última empresa, la cual es la que cuenta c
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece Juan Pablo Guerrero Marcó, abogado, cédula nacional de identidad N.º 16.606.031-1, con domicilio en Pasaje Rosa Rodríguez N.º1375, oficina 402, comuna y ciudad de
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