Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

ERICES/TRANSPORTES PAIHUEN SPA

Rol

M-432-2024

Fecha

4 de febrero de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la demanda, habida consideración a no costarle ninguno de los elementos señalado en ella, por no tener relación alguna con la demandada principal ni con el demandante de autos. Agrega que, aún en el evento de ser condenada, su responsabilidad debiese considerarse de manera subsidiaria, y limitada al tiempo en que efectivamente se acredite que existió una relación en régimen de subcontratación. Concluye señalando el cumplimiento de los derechos de información y retención al ejercer como empresa mandante. En similares términos contestó la demandada Sodimac S.A., oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que no existiría vínculo entre su representada y la demandada principal. Contestando la demanda, controvierte los hechos en los que se funda el libelo, argumentando la improcedencia de comunicarle la sanción de nulidad del despido. Concluye señalando la improcedencia de las prestaciones demandadas. Una vez evacuadas las contestaciones antes mencionadas, se frustró el llamado a conciliación, por lo que preparando el juicio, se fijaron los siguientes hechos controvertidos: 1.- Cláusulas típicas en la relación laboral entre las partes, efectividad de las mismas. 2.- Cumplimiento con las formalidades para el despido. 3.- Efectividad de los hechos descritos para fundarlo. 4.- Estado de las cotizaciones previsionales del actor a la época del término de la relación laboral. 5.- Existencia de un régimen de subcontratación entre las demandadas al cual el actor haya estado adscrito, en la afirmativa, vigencia del mismo y efectividad de que las mandantes habrían hecho uso de los derechos de información y retención en la forma y oportunidad legal. 6.- Prestaciones adeudadas, en su caso. CUARTO: Que, para acreditar sus pretensiones, la demandante rindió la siguiente prueba: Documental: 1.- Acta de comparendo ante DT, de fecha 29 de agosto de 2024. 2.- Liquidación de remuneraciones de mayo de 2024. (Página 6) 3.- Orden de trans

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen los señores Joaquín Andrés Castillo Vivanco, cédula nacional de identidad número 18.802.936-1 y Hernán Gustavo Valdés Briones, cédula nacional de identidad N° 18.807.234-8, abogados, abogados, ambos con domicilio en calle Valdivia número 300, edificio plaza fundación, oficina 503, en representación judicial de don JOSÉ CRISTÓBAL ERICES DOMÍNGUEZ, Cédula Nacional de Identidad número 16.396.356-6, cesante, domiciliado en Pasaje Oro Grande número 1568 de la comuna y ciudad de Los Ángeles, quien interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por despido improcedente, nulidad del mismo y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador TRANSPORTES PAIHUÉN SPA, de su giro, Rol Único Tributario número 76.324.053-3, representada por don Gustavo Adolfo Moya Bastías, Cédula Nacional de Identidad número 16.239.649-3, ignora profesión u oficio, o quien haga las veces de tal, en conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle Graham Bell número 225 #15 de la comuna de Chiguayante; y de forma Solidaria o Subsidiaria según se determine con el mérito de autos, en contra de FALABELLA RETAIL S.A., de su giro, Rol único Tributario número 77.261.280-K, representada por don Cristian Carvajal Vera, Cédula Nacional de Identidad número 12.640.711-4, ignora profesión u oficio, o en quien lo subrogue o represente a la referida sociedad en virtud del Artículo 4 del Código del Trabajo; y en contra de SODIMAC S.A., de su giro, Rol único Tributario número 96.792.430-K, representada legalmente por don Eric Cristi Rodríguez, Cédula Nacional de Identidad número 9.531.271-3, ignora profesión u oficio, o en quien lo subrogue o represente a la referida sociedad en virtud del Artículo 4 del Código del Trabajo; para que se establezca su responsabilidad respecto de las indemnizaciones, prestaciones, costas, multas y demás sanciones que procedan y que se deriven de acoger el libelo por despido injustificado o improcedente, nulidad del mismo y cobro de prestaciones adeudadas con los recargos legales, intereses y reajustes que procedan, en virtud de los antecedentes fácticos y jurídicos que expone. Señala que con fecha 01 de enero del año 2024 ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia de la demandada principal como conductor, acordando para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del código del trabajo, la suma de $875.000. Agrega que el contrato habría devenido en indefinido. Agrega que en virtud de dicha función debía procurar el despacho y entrega de los insumos que le entregaban a su empleador las empresas mandantes. Punto importante es que su lugar de trabajo se encontraba en las bodegas de Falabella en Los Ángeles, al igual que SODIMAC, debiendo cargar los camiones de su empleador con los productos de tales empresas. En cuanto al despido, señala que ni sus compañeros ni el supieron respecto a los argumentos del despido, toda vez que sólo se redujeron a comunicar que “el trabajo no va más”, situa

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto además lo que disponen los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 10, 63, 67, 73, 160, 162, 168, 183-B, 420, 496 y siguientes del código del trabajo; se declara: I.- Que ha lugar a la demanda interpuesta por don JOSÉ CRISTÓBAL ERICES DOMÍNGUEZ, en contra de su ex – empleador, TRANSPORTES PAIHUÉN SPA, todos ya individualizados, en cuanto se declara que el despido del que fue objeto es injustificado, al no haberse cumplido con las formalidades legales del artículo 162 del código del trabajo. En virtud de lo anterior, se condena a la demandada principal al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, establecida en el artículo 162 del código del trabajo, por la suma de $875.000. b) Remuneración correspondiente al mes de julio del año 2024, por la suma de $875.000. c) Remuneración correspondiente al mes de agosto del año 2024, por la suma de $320.833. d) Feriado proporcional, por la suma de $414.458. II.- Que se condena a la demandada TRANSPORTES PAIHUÉN SPA, al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del término de la relación laboral hasta su convalidación, en razón de $875.000 brutos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo. III.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 o 173 del código del trabajo, según corresponda. IV.- Que se rechaza la demanda, e

Texto Completo (Preview)

Los Angeles, cuatro de febrero de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen los señores Joaquín Andrés Castillo Vivanco, cédula nacional de identidad número 18.802.936-1 y Hernán Gustavo Valdés Briones, cédula nacional de identidad N° 18.807.234-8, abogados, abogados, ambos con domicilio en calle Valdivia número 300, edificio plaza fundación, oficina 503, en representaci

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