1º Juzgado de Letras de la Serena

ROJAS/MOLINA

Rol

C-3056-2023

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 23 de agosto de 2023 (folio 1), comparece don FRANCISCO JAVIER GARCIA GARCIA, abogado, chileno, cedula de identidad 10.406.222-9, domiciliado en Balmaceda 391, oficina 307, La Serena, en representación de doña BERNARDA ELENA ROJAS CONTRERAS, chilena, casada, dueña de casa, domiciliada en Pasaje El Romero número dos mil quinientos cuarenta, Compañía Alta, La Serena, cédula de identidad número once millones noventa y nueve mil setecientos veintidós guion uno, deduciendo demanda de nulidad de contrato en contra de don JOSE LUIS MOLINA CONTRERAS, chileno, casado, trabajador, cedula nacional de identidad N°7.908.334-8, domiciliado en Avenida El Tofo N°2388, comuna de La Serena, y en contra de doña GLADYS DEL CARMEN MOLINA CONTRERAS, soltera, trabajadora, labores de hogar, cedula nacional de identidad N° 7.527.381-9, domiciliada en pasaje Guatemala N°2613, La Serena. Relata que, con fecha 5 de enero de 2023 por escritura pública ante Notario don Rubén Reinoso Herrera, repertorio numero 56-2023, la cual acompaña, don José Luis Molina Contreras y doña Gladys del Carmen Molina Contreras, ambos ya individualizados, celebraron con la madre de su representada doña Niniver del Carmen Contreras Arenas, chilena, viuda, jubilada, cedula de identidad 4.379.630-5, domiciliada en pasaje Guatemala N°2613, La Serena, una cesión de derechos acerca de la totalidad de sus derechos hacia los hermanos de su representada. Es del caso que los demandados procedieron a realizar dicha venta de derechos, de una forma absolutamente confusa y de una forma oculta al resto de la familia, de la manera que fue un abogado externo a Notaria Reinoso de La Serena, a tomar la firma al domicilio de la madre de su representada, la cual a la fecha también tenía el carnet vencido, y padece de una salud deteriorada mentalmente así como física, lo cual acreditara mediante documentos y Código: JRWZXTDDXJH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificado

Fundamentos

fundamentos que a continuación expone. Reconoce que, efectivamente con fecha 05 de enero de 2023, se realizó mediante escritura pública ante Notario don Rubén Reinoso Herrera, una cesión de derechos entre don Jose Luis Molina Contreras, doña Gladys del Carmen Molina Contreras y doña Niniver del Carmen Contreras Arenas, en la que esta última cedió la totalidad de los derechos que le correspondían sobre un inmueble a sus hijos, por un valor establecido en la respectiva escritura, siendo posteriormente inscrita ante el Conservador de Bienes Raíces de La Serena. Contrario a lo que se indica en el libelo, en ningún caso esta venta de derechos fue realizado de forma confusa y oculta al resto de la familia; la familia tenía conocimiento de la realización de esta escritura de cesión, desde el momento en que la madre de su representado tenía la intención de realizar esta cesión en atención a que le venía bien obtener dinero para sus propios gastos médicos y personales, y de paso desligarse de la administración de la propiedad en atención a su avanzada edad y limitación física. Todo lo anterior no era algo extraño, sin perjuicio de que todos los hijos se han dedicado al cuidado de su madre en mayor o menor medida, como se acreditara en la oportunidad procesal pertinente. Alega que, tampoco fue “confusa” como se alega en el libelo, desde el momento en que debe recordarse que la madre de su representado se encontraba con una movilidad física ciertamente reducida, en atención a su avanzada edad, de manera que no le era posible ir directamente a firmar en notaria, es así como en la práctica, no siendo para nada contrario a la ley, un notario concurre en estos casos al domicilio de la persona a fin de verificar su acertado consentimiento y obtener su eventual firma. En cuanto a la alegación de haberse firmado con carnet vencido, en caso de haber ocurrido, esto simplemente se explicaría nuevamente por la poca movilidad física de la madre de su representado, la cual no estaba en condiciones de ir previamente a renovar su carnet de identidad, evitando así un esfuerzo innecesario para la misma. Código: JRWZXTDDXJH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3056-2023 En cuanto al estado de salud mental de la cedente, indica que en ningún caso la madre de su representado padece complicaciones mentales, sino que son exclusivamente de carácter físicas como acreditará en su oportunidad. La mención de no exigirse un certificado médico, en ningún caso implica inmediatamente que ella no se encontrase en sus facultades mentales, de hecho, debe servir como indicio importante que el no haberse solicitado un certificado médico por parte de la notaria, da luces de que a menos a primera vista la cedente parecía comprender todo lo que leía y firmaba, a diferencia de otras situaciones en las que se exige previamente aquellos documentos por ser patente esta condición. Todo lo anterior sin perjuicio de que el notario n

Fallo

por tanto, causal de nulidad relativa alguna. El artículo 1444 del Código Civil señala que: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. Entendiendo que la doctrina y la jurisprudencia han permitido establecer que, dentro de los elementos esenciales, es posible clasificar a los requisitos en aquellos que obedecen a su existencia y aquellos que obedecen a la validez del acto jurídico, siendo relevante en esta discusión, como requisito de existencia, la voluntad, y como requisito de validez, la voluntad exenta de vicios, los cuales pueden ser el error, la fuerza y el dolo. Cita los artículos 1447 y 1451 del Código Civil, y concluye que, si bien doña Niniver presentaría hipoacusia, no podría ser considerada la nulidad bajo las causales que contempla dicho artículo, por cuanto se trataría de una sordera de carácter parcial, dándose a entender claramente, y no como lo señala expresamente el precepto legal anteriormente señalado. Junto con ello, tampoco adolecería de incapacidad o inhabilidad p

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C-3056-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de la Serenaº CAUSA ROL : C-3056-2023 CARATULADO : ROJAS/MOLINA La Serena, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 23 de agosto de 2023 (folio 1), comparece don FRANCISCO JAVIER GARCIA GARCIA, abogado, chileno, cedula de identidad 10.406.222-9, domiciliado en Balmaceda 391, oficina 307, La Serena, en represe

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