2º Juzgado de Letras de Ovalle

COMUNIDAD AGRÍCOLA DE RAPELCILLO/ANGEL

Rol

C-607-2023

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1° A folio 1, comparece doña ANGÉLICA INÉS DEL CARMEN DEBÍA ARAYA, Abogada, en representación convencional de LA COMUNIDAD AGRÍCOLA DE RAPELCILLO, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don EDUARDO ABEL IRIARTE ARAYA, agricultor, todos domiciliados en calle Única s/n, Localidad Tulahuén, Monte Patria, deduciendo demanda de precario en contra de don MANUEL JESÚS ÁNGEL PIZARRO, agricultor, domiciliado en Sector Tulahuén, Comunidad Agrícola de Rapelcillo, comuna de Monte Patria. Fundamenta su demanda en que su representada es dueña de un predio denominado Rapelcillo, Distrito 10, San Lorenzo, comuna de Monte Patria, provincia de Limarí, Cuarta Región, inscrito a su nombre a fs. 575, No. 859 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, correspondiente al año 2000. Sostiene que por mera tolerancia de su mandante, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie, el demandado ocupa desde hace más de 2 meses, esto es, desde el día 20 de febrero de 2023, parte de dicho terreno, el que tiene las siguientes coordenadas de ubicación: Coordenadas UTM Según datum WGS84 Punto Coordenada Norte Coordenada Este 1 6.573.269,00 326.246,00 2 6.573.851,00 325.871,00 3 6.573.853,00 325.846,00 4 6.573.846,00 325.810,00 5 6.573.841,00 325.723,00 6 6.573.662,00 325.588,00 7 6.573.633,00 325.616,00 8 6.573.615,00 325.617,00 9 6.573.414,00 325.485,00 10 6.573.300,00 325.498,00 11 6.572.895,00 325.802,00 12 6.573.210,00 325.488,00 P 6.572.912,00 325.381,00 Código: LXEFXTNKXHH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 13 14 6.572.863,00 325.654,00 15 6.572.863,00 325.669,00 16 6.572.885,00 325.778,00 17 6.572.977,00 325.382,00 18 6.572.930,00 325.949,00 19 6.572.956,00 325.999,00 20 6.572.997,00 326.060,00 21 6.573.045,00 326.115,00 22 6.573.088,00 326.157,00 23 6.573.116,00 326.167,00 24 6.573.165,00 326.198,00 25 6.573.238,00 326.234,00 Expresa que

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL. PRIMERO: Que a folio 2, del cuaderno de objeción de documentos, la parte demandante objeta el documento acompañado por la demandada a folio 28 del cuaderno principal, consistente en copia de la inscripción de fs. 290 vta., No. 292 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, correspondiente al año 2018. Fundamenta la objeción, en que la inscripción acompañada por el demandado, cuyo titular es don JOSÉ ARTURO ÁNJEL, es una reinscripción de la inscripción de fs. 37, No. 40 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá, correspondiente al año 1922, sobre una parte o derecho en la Estancia de Rapelcillo, ubicada en Chañaral Alto, estancia que actualmente no existe. Señala que al constituirse la Comunidad Agrícola de Rapelcillo el año 1977, todos los derechos anteriores a ella, en todo o parte del terreno comunitario, caducaron sin más trámite, por aplicación del artículo 11 inciso 1° del DFL No. 5 de Comunidades Agrícolas, por encontrarse ubicado el terreno que da cuenta la inscripción objetada, dentro de los terrenos que fueron reconocidos y saneados por su representada, sin que ejerciera en su oportunidad, los remedios legales que la propia norma dispone. SEGUNDO: Que a folio 3, del cuaderno de objeción de documentos, la parte demandada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la objeción documental Código: LXEFXTNKXHH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl interpuesta por la demandante, por no fundarse en causa legal, al encontrarse su representado en posesión material del inmueble que da cuenta la inscripción objetada, la que se encuentra plenamente vigente y produce todos los efectos que le son propios. TERCERO: Que, habida consideración que la parte demandante no ha fundado su objeción documental en causa legal, sino que se ha limitado a cuestionar el valor probatorio del documento acompañado por la parte demandada a folio 28 del cuaderno principal, cuestión esta última que es privativa del juez del fondo, se procederá al rechazo de la objeción documental, por falta de fundamento legal. II.- EN CUANTO AL FONDO. CUARTO: Que la cuestión controvertida que debe resolverse en autos, consiste en determinar si la demandante es dueña del retazo de terreno cuya restitución se solicita, y si el demandado lo ocupa sin título que justifique su tenencia y por mera tolerancia de la actora. QUINTO: Que la parte demandante a fin de acreditar los fundamentos de su acción, rinde la prueba documental, consistente en: 1) Copia de reinscripción de fs. 575, No. 859 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, correspondiente al año 2000, que da cuenta que: “La Comunidad Rapelcillo, por sentencia ejecutoriada de fecha 01 de junio de 1977, dictada en conformidad a las normas establecidas en el DFL No. 5 de 1968, en el Expediente No. 14.412 de

Fallo

se declara: I.- Que SE ACOGE la demanda de precario interpuesta en lo principal de la presentación de folio 1, por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente, y en consecuencia, se condena al demandado don MANUEL JESÚS ÁNGEL PIZARRO, a restituir a la demandante COMUNIDAD AGRÍCOLA DE RAPELCILLO, los terrenos por él ocupados, respecto del inmueble de dominio de la demandante, denominado Rapelcillo, ubicado en la comuna de Monte Patria, el que se encuentra inscrito a su nombre a fs. 575, No. 859 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, correspondiente al año 2000; dentro de tercero día contado desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado con la fuerza pública, junto con sus ocupantes y a su costa. II.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y notifíquese. c.p.a/ DICTADA POR DOÑA CAROLINA PRAT ALARCÓN, JUEZ TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil. En Ovalle, a once de marzo de dos mil veinticinco. Código: LXEFXTNKXHH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-03-11T22:27:50-0300

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NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Ovalle CAUSA ROL : C-607-2023 CARATULADO : COMUNIDAD AGRÍCOLA DE RAPELCILLO/ANGEL Ovalle, a once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: 1° A folio 1, comparece doña ANGÉLICA INÉS DEL CARMEN DEBÍA ARAYA, Abogada, en representación convencional de LA COMUNIDAD AGRÍCOLA DE RAPELCILLO, persona jurídica del giro de su denominación, rep

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