BANCO DEL ESTADO D E CHILE/IÑON
Rol
C-1973-2024
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Barbara Larraín Erazo, abogada, domiciliada en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, representada legalmente por su Gerente General Ejecutivo, don Oscar Raúl Antonio González Narbona, ingeniero civil, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1111, piso 8, comuna de Santiago, y deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don EDUARDO ANTONIO INON CASTRO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Calle Pje Adriana Mejías Lopez N°10, comuna de Buin, por la suma de $5.698.375.- conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Indica que, su representada es dueña del pagaré que funda su demanda, que fue suscrito por el deudor principal, por la suma de $5.398.375 por concepto de capital, más un interés del 0,93% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 66 cuotas mensuales y sucesivas de $117.887 cada una, salvo la última cuota que sería de $117.896, todas con vencimiento los días 05 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 05 de junio de 2024. Agrega que, se estableció en el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas pactadas, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el Banco del Estado de Chile para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación. Añade que, el deudor se obligó a pagar una comisión del 0% anual sobre el capital garantizado que el Banco del Estado de Chile recauda para el Fondo de Código: PXCXXTCXDFH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1973-2024 Foja: 1 Garantía para
Fundamentos
considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, que, en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. 4.- LA DEL N°14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES, LA NULIDAD DE LA OBLIGACIÓN: Indica que, tal como lo señala el Artículo 6, inciso final, última parte, de la Ley 18.010: (…) Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina, en relación con lo dispuesto por el artículo 17 inciso primero de la Ley 19496 que establece: (…) Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor ( …) En el caso de autos, el pagaré, título fundante de la demanda de autos, no cumple con el requisito dispuesto por ambas normativas, por cuanto el tamaño de Código: PXCXXTCXDFH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1973-2024 Foja: 1 letra utilizado en dicho instrumento no corresponde al tamaño de letra de 2,5 milímetros establecido por la ley; sino que es inferior a ello. Por lo anterior, es que, a su representada, tal cual lo establece el artículo 17 de la ley 19.496, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 inciso final de la Ley 18.010, no le es aplicable ninguna de las cláusulas del pagaré de autos, ya que tal cual lo señala nuestra legislación, artículo 17 de la Ley 19946, a su respecto la cláusula que no cumplan con el requisito del tamaño de la letra, no le producen efecto alguno. 5.- LA DEL N°11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES, LA CONCESIÓN DE ESPERAS O LA PRÓRROGA DEL PLAZO: Respecto a esta defensa, hace presente que su representada se encuentra actualmente en conversaciones con la demandante y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. En virtud de lo expuesto y lo que disponen los artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por opuestas las excepciones a la ejecución las excepciones precedentes, someterlas a tramitación y acoger una o más de ellas, denegando en definitiva la ejecución, con costas. A folio 13, la parte ejecutante evacúa el traslado conferido, solicitando se rechacen las excepciones por las siguientes razones: Respecto a la primera excepción interpuesta, esto es, falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece
Fallo
por tanto viene en hacer exigible la totalidad de la deuda, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda más la comisión respectiva, con costas. Concluye que la obligación es indivisible, el suscriptor relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto y las firmas de este se encuentra autorizado por notario, siendo además una obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Como consecuencia de lo antes expuesto, y en mérito de lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley 18.092, artículos 254, 434 N°4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se tenga por interpuesta demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de don EDUARDO ANTONIO INON CASTRO, por la suma de $5.698.375, por concepto de saldo de capital adeudado, más intereses y costas. A folio 9, comparece el demandado don EDUARDO ANTONIO INON CASTRO, representado por su abogado don Alfredo Francisco Trentini Jaimes y opone las siguientes excepciones a la demanda, respecto del pagaré suscrito en estos autos: 1. LA DEL N.º 2 DEL ARTÍCULO 464 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES, LA FALTA DE CAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE PERSONERÍA O REPRESENTACIÓN LEGAL DE QUE COMPAREZCA A SU NOMBRE: Indica que los documentos acompañados como fundamento de personería del representante del actor no pueden en caso alguno dar prueba de dicha representación, ya que no da la f
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C-1973-2024 Foja: 1 FOJA: 14 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Buinº CAUSA ROL : C-1973-2024 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO D E CHILE/I ONÑ Buin, once de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1, comparece doña Barbara Larraín Erazo, abogada, domiciliada en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHI
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