SOFFIA/DOMÍNGUEZ
Rol
C-221-2025
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
AGUAS, AMPARO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A través de presentación escrita ingresada con fecha 13 de febrero de 2025, rectificada el día 18 de ese mismo mes, comparece doña María Ignacia Soffia Rosselot, trabajadora dependiente, domiciliada en Hijuela La Viña, ex Fundo El Recreo, Lote B, Chimbarongo, doña María Consuelo Mujica Piraino, independiente, domiciliada en Hijuela La Viña, ex Fundo El Recreo, Lote B-Uno, Chimbarongo y don Matías Soffia Rosselot, trabajador dependiente, domiciliado en Hijuela La Viña, ex Fundo El Recreo, Lote E, Chimbarongo, quienes deducen amparo judicial de aguas en contra de don René Domínguez Arzola, agricultor, domiciliado en Romeral s/n, comuna de Chimbarongo. Fundan su acción en que son dueños inscritos de sus respectivos lotes que les sirven de domicilio y de derechos de aprovechamiento de aguas (0,25, 0,25 y 0,5 acciones de aguas respectivamente) que riegan cada uno de estos predios provenientes de las aguas del Canal Común. Agregan que el recurrido es dueño inscrito del Lote A8 de la subdivisión de la Hijuela La Viña de la comuna de Chimbarongo y de 0,875 acciones de aguas del Canal Común. Relatan que la entrega de sus derechos de agua se realiza a través de la acequia regadora que se extrae del Canal Común, la cual proviene por el costado del deslinde Este del predio denominado Hijuela La Viña, para luego llegar al Lote A8 de propiedad del recurrido. Agregan que una semana antes de la fecha de presentación de su demanda, las aguas se conducían por la acequia para el regadío de sus predios y consumo de animales, ingresando por gravedad por el deslinde Norte de cada uno de sus lotes en dirección poniente, saliendo finalmente por el costado Oriente de los Lotes B y B1 contiguos. Afirman que, durante el mes de febrero del año en curso, se percataron que la aludida acequia estaba seca y borrada, provocando un entorpecimiento absoluto en el ejercicio de su derecho de aprovechamiento de aguas. Indican que dicha situación se había presentado meses antes pero no revestí
Fundamentos
fundamentos y elementos de la acción de amparo judicial de aguas, y señala que deben cumplirse ciertos requisitos mínimos para ser acogida a saber: i) acreditación de la propiedad o posesión del derecho de aguas que se reclama afectado, y de la identificación del afectado mismo; ii) indicación concreta de la forma en que se ve afectado o ilegítimamente limitado el ejercicio del derecho; iii) descripción clara de los Código: LLENXTJNKEH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 daños experimentados a fin de justificar la procedencia de la urgencia de la acción cautelar y; iv) indicación de las medidas concretas que se deben adoptar a fin de poner término a la situación que causa la perturbación y daño. Luego, cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. Acto seguido, arguye que las peticiones que formulan los actores, sin desconocer su derecho a solicitarlas, deben ser objeto de un juicio de lato conocimiento en que se acredite la titularidad de los derechos y la naturaleza y cuantía de los daños reclamados. Alega que, sin perjuicio de lo anterior, los actores no acreditaron la efectividad o entidad de los perjuicios reclamados, más allá de la poca claridad con que los describen. Asimismo, postula que tampoco han acreditado la justificación de la concurrencia de esta acción de emergencia por no existir servidumbres de acueducto por su predio. Luego, refiere el requisito que denomina “oportunidad de la acción” para señalar que los actores no expresaron de manera precisa cuando se habría producido el supuesto entorpecimiento, limitándose a decir que habría ocurrido en “febrero del año en curso”, lo cual según dice se contrapone al carácter cautelar e inminente de la acción ejercida en autos. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de medidas concretas indicadas por los actores, sostiene que éstas son improcedentes mientras no exista una servidumbre o autorización alguna. Seguidamente, en lo tocante al requisito de la titularidad de la acción, afirma que, si bien en apariencia pareciese concurrir, los títulos de dominio acompañados no se encuentran totalmente vigentes y en el caso de dos de los tres demandantes habrían transferido un porcentaje de sus derechos de agua, lo cual acarrearía su falta de legitimación activa. Luego, reclama que la demanda no hace una descripción clara y precisa de la forma en que se ve afectado el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas de los recurrentes, pues según dice podrían conducir las aguas de otra forma y contando con servidumbres. Acto seguido, reitera que los actores no han explicitado la entidad de los daños y la relación causal, además de no señalar ni cuantificar los caudales que en la especie se han visto supuestamente impedidos de aprovechar a la luz de lo dispuesto en los artículos 140 N° 2, 149 N° 3 y 182 todos del Código de Aguas, en cuya virtud se establece que el caudal representa la cantidad de agua que un dere
Fallo
Por estas consideraciones, visto lo dispuesto en los artículos 54, 181 y siguientes del Código de Aguas, 74 y 1700 del Código Civil, se RESUELVE: I. QUE SE ACOGE el amparo de aguas interpuesto con fecha 13 de febrero de 2025 por doña María Ignacia Soffia Rosselot, doña María Consuelo Mujica Piraino y don Matías Soffia Rosselot, y se ordena al recurrido Sr. René Domínguez Arzola en el plazo de 5 días corridos a contar de la fecha de notificación de la sentencia, reponer las aguas perturbadas mediante la reapertura de la acequia que borró en su oportunidad hasta la entrega en el punto desde donde se recibían dichas aguas en el predio colindante, a su costa, y conforme a las maquinarias, herramientas y métodos que el demandado estime convenientes; II. Que se condena en costas al demandado, por resultar totalmente vencido. Se ordena el registro, notificación de esta sentencia y archivo de los antecedentes en su oportunidad. ROL: C-221-2025. Sentencia dictada por Jaime Moreno Molinet, juez suplente del Primer Juzgado de Letras de San Fernando. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en San Fernando, once de marzo de dos mil veinticinco Código: LLENXTJNKEH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Código: LLENXTJNKEH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-03-11T16:50:18-0300
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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de San Fernandoº CAUSA ROL : C-221-2025 CARATULADO : SOFFIA/DOM NGUEZÍ San Fernando, once de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: A través de presentación escrita ingresada con fecha 13 de febrero de 2025, rectificada el día 18 de ese mismo mes, comparece doña María Ignacia Soffia Rosselot, trabajadora dependiente, domiciliada e
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