COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH,/DÍAZ
Rol
C-174-2024
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEUCH, Rut: 82.878.900- 7, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Rodrigo Silva Iñiguez, Rut: 8.988.116-1, factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos en calle Cochrane 635 of. 1401, Torre A, Concepción, e interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Ángela Valentina Díaz Placencia, soltera, técnico paramédico, en su calidad de deudor principal con domicilio en Calle Max Jara 25, comuna de Lebu. Funda su acción ejecutiva en pagaré a la orden Nº 202271019170, de su representada suscrito el 05 de julio de 2022, cuyo valor inicial de $ 8.208.104, con una tasa de interés de 1.45 % mensual. El deudor se obliga a pagar dicha suma en 83 cuotas mensuales y sucesivas, de las cuales, 82 cuotas serán iguales de $175.260 y la número 83 será de $170.420.- todas y cada una con vencimiento los días 15 de cada mes a contar del mes de septiembre de 2022. La ejecutado no ha dado cumplimiento a su obligación, encontrándose impagas y en mora de pago 69 cuotas a contar del día 15 de noviembre de 2023, lo que suma un total adeudado de $11.032.947.- Agrega que se consignó en el pagaré singularizado que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, se considera vencido el plazo de todas las obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiere contraído con su mandante, haciéndose exigible el total adeudado. Hace presente que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario y en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, su representada se encuentra exenta de pagar el impuesto respectivo. La Código: XRGXXTCUTDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl obligación es líquida, actualmente exigible, el título es e
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Cita, además, a la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…" , prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Código: XRGXXTCUTDH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó" Entiende que las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que algunos ministros de fe ejerce
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema, que conociendo de un recurso de casación en el fondo, resuelve que: “...resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él. En consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario.” (Excma. Corte Suprema. 9-04-2015. Rol 1412- 2015, “Banco Bice con BozzoBeazer, Gian”) Hace presente que dicho recurso de casación (que finalmente la Excma. Co
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Lebu, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, comparece José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEUCH, Rut: 82.878.900- 7, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Rodrigo Silva Iñiguez, Rut: 8.988.116-1, factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos en calle Cochran
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