Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

SERMAR LTDA./INSPECCION DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

I-36-2024

Fecha

3 de febrero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar fijados por el tribunal. En efecto, respecto de la primera de las multas, cabe dejar asentado que de conformidad a la Resolución de multa número 8779/2024/46 de fecha 20 de febrero de 2024, incorporada en juicio, guarda relación con lo siguiente: “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: COMPROBANTE DE OTORGAMIENTOS DE FERIADO PERIODO 19/07/2022 HASTA EL 19/07/2023 Y CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EN ORIGINAL O COPIA AUTENTICADA. LO ANTERIOR, RESPECTO DEL TRABAJADOR QUE A CONTINUACIÓN SE INDICA: DON JOSÉ ANSELMO LILLO ALMONACID”. A dicho respecto no consta que se haya incurrido en error de hecho en la multa impuesta, puesto que, como señala el propio actor, el documento que presentó al fiscalizador consisten en comprobantes de descansos del sr. Lillo y no lo que le fuera exigido, concretamente comprobante de otorgamientos de feriado periodo 19/07/2022 hasta el 19/07/2023 y contrato individual de trabajo en original o copia autenticada. Recordemos a dicho respecto que el artículo 31 DFL N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece: “Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen (inc.1). Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones”. En el escenario propuesto, existe una infracción patente a la normativa en referencia cuya sanción se contempla en el artículo 32 del mismo cuerpo legal, no siendo admisible pretender soslayar dicha obligación a través de una enrevesada in

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Ronald Schirmer Prieto, abogado, en su calidad de mandatario y en representación de la sociedad SERMAR S.A., ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305 oficina 404, Puerto Montt, quien interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, representada por don Cristián Espejo Villarroel, ambos con domicilio en calle Benavente 485, Puerto Montt, por la dictación de la Resolución 8779/2024/46, de fecha 20 de febrero de 2024, solicitando que se dejen sin efecto las multas aplicadas por haber incurrido el funcionario que la cursó en error al aplicarla, por no infringirse norma legal o reglamentaria alguna, y en subsidio, rebajarlas al mínimo legal, con costas. Fundamenta su petición, en resumen, respecto de la Multa 8779/2024/46-1, en que se sustenta ella en la falta de exhibición en el comparendo ante la Inspección del Trabajo realizado el 20 de febrero de 2024, de los comprobantes de feriado del período julio 2022 y julio 2023, y el contrato de trabajo en original o copia autorizada, lo que a juicio del funcionario constituye una infracción a los artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967 y sanciona con 1,60 IMM. No obstante, estima que se incurrió en error de hecho, toda vez que se le exhibieron en el comparendo realizado el mismo 20 de febrero de 2024, los comprobantes de descansos del sr. Lillo, donde, conforme lo señalado en el contrato individual y en el contrato colectivo vigente, aquellos días de descanso que se le otorgan en exceso a los legales de conformidad al artículo 111 del Código del Trabajo, se imputan a feriados legales. Respecto de la Multa 8779/2024/46-2 se solicita únicamente la rebaja a 2 UTM en vista de haberse aplicado el máximo legal, por una omisión que no afecta de manera alguna al trabajador sr. Lillo, ya que en el comparendo ante la Inspección el trabajador recibió el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, reservándose el derecho para ejercer las acciones de autos, de manera que es claro que se ha respetado el derecho del trabajador a hacer reservas legales de derechos y a suscribir el finiquito en forma presencial. En relación con la Multa 8779/2024/46-3, impuesta por no pagar las indemnizaciones de feriado proporcional al sr. Lillo, advierte una serie de errores tales como el exceso en el ejercicio de atribuciones ya que el funcionario no puede modificar o a interpretar las cláusulas contractuales tanto individuales como colectivas que rigen la relación laboral, lo cual compete exclusivamente al Juez del Trabajo. Asevera que el funcionario tuvo a la vista el contrato individual de trabajo y el contrato colectivo que rige la relación entre el sindicato de la empresa y ésta, y por lo demás en cada comprobante de feriado firmado por el actor, da cuenta que se aplica al caso la cláusula 8ª del Contrato Colectivo de trabajo, conforme a lo cual las partes han pactado que, por cada feriado laborado, se le otorgará un día libre,

Fallo

Por tanto, por todas estas razones, será rechazada en este punto la reclamación. SEXTO: Del mismo modo, de conformidad a la Resolución de multa número 8779/2024/46 de fecha 20 de febrero de 2024, incorporada en juicio, la segunda multa reclamada guarda vinculación con lo siguiente: “NO INDICAR EN EL AVISO DE TÉRMINO DE CONTRATO ENVIADO AL TRABAJADOR DON JOSÉ ANSELMO LILLO ALMONACID, SI SE OTORGARÁ Y PAGARÁ EL FINIQUITO LABORAL EN FORMA PRESENCIAL O ELECTRÓNICA; QUE ES VOLUNTARIO PARA EL TRABAJADOR ACEPTAR, FIRMAR Y RECIBIR EL PAGO EN FORMA ELECTRÓNICA Y QUE SIEMPRE PODRÁ OPTAR POR LA ACTUACIÓN PRESENCIAL ANTE UN MINISTRO DE FE E INFORMAR AL TRABAJADOR QUE, AL MOMENTO DE SUSCRIBIR EL FINIQUITO, SI LO ESTIMA NECESARIO PODRÁ FORMULAR RESERVA DE DERECHOS.” Se rechazará a dicho respecto la rebaja de multa solicitada por el actor, toda vez que el monto de multa, ascendente a 40 UTM, se encuentra del marco legal contemplado en el artículo 506 del Código del Trabajo, no contemplándose como criterio determinante en el artículo 506 quáter del Código del Trabajo la supuesta falta de perjuicio para el trabajador. SEPTIMO: Finalmente en relación a la tercera multa, de conformidad a la Resolución de multa número 8779/2024/46 de fecha 20 de febrero de 2024, incorporada en juicio, sus fundamentos dicen relación con lo siguiente: “NO PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE FERIADO PROPORCIONAL AL TRABAJADOR DON JOSÉ ANSELMO LILLO ALMONACID, HABIÉNDOSE CONSTATADO QUE HA DEJADO DE PERTENECER A

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, tres de febrero de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Ronald Schirmer Prieto, abogado, en su calidad de mandatario y en representación de la sociedad SERMAR S.A., ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305 oficina 404, Puerto Montt, quien interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, r

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