CAYO/EMPRESA DE MANTENCIONES Y SERVICIOS SALFA S.A.
Rol
O-21-2024
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
Costas, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expuso Los Hechos El 1 de julio de 2022, don Rolando Antonio Cayo Plaza comenzó a trabajar como Maestro Mecánico de Primera en la EMPRESA MANTENCIONES Y SERVICIOS SALFA S.A., en el Proyecto “Servicio de Apoyo al Mantenimiento de Línea Sulfuros y Condiciones Subestándares Gerencia Planta y Fundición Refinería, Módulo A, DSAL”, de la División El Salvador de CODELCO Chile, ubicada en la comuna de Diego de Almagro, región de Atacama. Su última remuneración mensual fue de $1.533.237 en noviembre de 2022. El 25 de diciembre de 2022, alrededor de las 15:30 horas, don Rolando se desplomó en los Talleres de la Planta Salvador, después de la hora de colación. Sus compañeros de trabajo pidieron ayuda al Jefe encargado de SALFA, quien supuestamente solicitó la asistencia de paramédicos y una ambulancia. Sin embargo, al no recibir respuesta, sus compañeros decidieron trasladarlo en la parte trasera de una camioneta hasta la Clínica San Lorenzo, el centro asistencial más cercano, a unos 10 minutos en vehículo. En el camino, fueron detenidos por Carabineros debido al exceso de velocidad, pero al percatarse de la emergencia, los escoltaron rápidamente hasta la clínica. Llegaron aproximadamente a las 16:20 horas, donde ingresó a la unidad de urgencias en paro cardiorrespiratorio. A pesar de los esfuerzos de reanimación, falleció a las 17:40 horas. Desde su colapso hasta su ingreso a la clínica, transcurrió casi una hora, tiempo crítico que se perdió debido a la falta de activación de los protocolos de emergencia por parte de las demandadas. La reanimación cardiopulmonar temprana es crucial para la supervivencia en casos de paro cardiorrespiratorio, según diversas opiniones médicas. La Pontificia Universidad Católica de Chile y la red de hospitales públicos de Chile indican que los tiempos de respuesta rápidos aumentan las posibilidades de supervivencia. Las demandadas no cumplieron con el artículo 184 del Código del Trabajo, que obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores y garantizar atención médica oportuna en caso de emergencia. La negligencia en la asistencia médica adecuada y oportuna hace responsables a la EMPRESA MANTENCIONES Y SERVICIOS SALFA S.A. y solidariamente a CODELCO, DIVISIÓN EL SALVADOR, por no haber garantizado ni dispuesto los elementos técnicos, materiales ni humanos para socorrer oportunamente a don Rolando. Solicitó condenar a las demandadas al pago de indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, con los reajustes e intereses legales correspondientes, y con expresa condenación en costas. En cuanto al derecho hizo alusión al articulo 184 del Código del Trabajo, a la Ley 16.744 su articulo 69 letra b; el libro II del Código del Trabajo en el título denominado “DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES”. Igualmente citó jurisprudencia relacionada. Señalo que, para poder determinar el grado de culpa, que debe atribuirse al empleador para con su conducta
Fallo
Por tanto, no existe responsabilidad legal atribuible a la empresa, ya que se demostró que Salfa actuó de manera diligente y cumplió con todas las obligaciones legales en materia de seguridad y salud laboral. La demanda carece de fundamento al no acreditarse incumplimiento alguno por parte de la empleadora, ni relación causal entre las labores desempeñadas y el fallecimiento del trabajador. IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS DEMANDADOS Y SU MONTO Las indemnizaciones reclamadas deben ser rechazadas. Improcedencia de la indemnización por daño moral: a) La parte demandante no ha solicitado que el accidente del señor Cayo sea declarado de origen laboral, lo cual es necesario para cualquier indemnización. Para que el daño sea indemnizable, debe acreditarse que mi representada tuvo algún grado de participación en el fallecimiento. El accidente fue catalogado como de origen común por la Mutual de Seguridad, por lo que no proceden indemnizaciones. Los demandantes debieron primero solicitar la declaración del accidente como laboral. La falta de esta solicitud justifica el rechazo total de la demanda. Además, el tribunal no puede pronunciarse sobre esto ya que no fue sometido a su conocimiento, y hacerlo causaría nulidad. La parte demandante no ha mostrado intención de declarar el accidente como laboral, lo que refuerza la postura de mi representada. b) Inexistencia de daño moral indemnizable: Nuestra representada cumplió con su obligación de seguridad. Salfa adoptó todas las medidas n
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Diego de Almagro a tres de febrero de dos mil veinticinco. Vistos. En el folio 1 compareció GERMÁN YOVANE MONETTA, abogado, actuando en representación de ERGARD PATRICIO CAYO LEYTON, chileno, estudiante, cedula de identidad Nº 20.006.852-1, de DIEGO ANTONIO CAYO LEYTON, chileno, estudiante, cedula de identidad Nº21.301.266-5, y de doña ANDREA DEL PILAR LEYTON CASTILLO, cedula de identidad Nº 12.
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