Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue

REYES CON HOSPITAL DE CURANILAHUE

Rol

O-18-2023

Fecha

4 de febrero de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Precisa que con fecha 3 de marzo de 2023, la demandante fue informada por la secretaria del Servicio de Salud, que no se le iba a renovar su contrato, el cual había vencido el 28 de febrero de 2023, sin entregarle mayores antecedentes que justificasen aquella decisión. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. A continuación, se refiere a los índices de subordinación y dependencia, centrando la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que afirma que el Hospital no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con la demandante, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, sostiene que la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, la relación constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias: a) Forma que puede revestir la prestación, pues la demandante habría prestado servicios a favor del Hospital como Técnico en Enfermería para la Unidad de Maternidad del Hospital Provincial Dr. Rafael Avaria Valenzuela, dependiente del Servicio de Salud Arauco, ob

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 16 de mayo de 2023 comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina2 N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de doña YARLEN ESTEFANÍA REYES GUTIÉRREZ chilena, soltera, técnico en enfermería, cédula de identidad N° 18.987.115-5, domiciliada en Pedro de Valdivia N° 39, Población el Sauce, comuna de Curanilahue, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido injustificado, y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCO, Rol Único Tributario Nº 61.954.500-1, representado legalmente por don MIGUEL ORLANDO CANALES CARRASCO, chileno, cédula de identidad N° 8.021.360-3, Director (s) Servicio de Salud Arauco, ambos domiciliados para estos efectos en Carrera N° 302, comuna de Lebu, Región del Biobío y en contra del HOSPITAL PROVINCIAL DR. RAFAEL AVARIA VALENZUELA DE CURANILAHUE, Rol Único Tributario Nº 61.602.211-3, representado legalmente por don JUAN ENRIQUE GAMBOA SARAVIA, chileno, Director del Hospital Dr. Rafael Avaria Valenzuela, cédula de identidad N° 13.364.498-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida O´Higgins N° 111, comuna de Curanilahue, Región del Biobío. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 01 de junio de 2023, el Tribunal, al no haberse podido celebrar audiencia de conciliación ante la instancia administrativa, de acuerdo a lo informado por la Dirección del Trabajo, respecto de la no tramitación del reclamo 804 2023 43, resolvió no dar curso a la demanda en procedimiento monitorio, corrigiendo el procedimiento y ordenando el reingreso de la acción, según las normas del procedimiento general, lo que se concretó con fecha 27 de junio del año 2023, dando origen a al Rit O-18-2023. Funda la demandante su acción, señalando que doña Yarlen Estefanía Reyes Gutiérrez comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de agosto de 2021 a favor del Hospital Provincial Dr. Rafael Avaria Valenzuela de Curanilahue, dependiente del Servicio de Salud Arauco, mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Agrega que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima la mandante, el 3 de marzo de 2023. En efecto, durante todo el tiempo que la actora desempeñó sus servicios a favor de la demandada, afirma que ésta trabajó como Técnico en Enfermería para la Unidad de Maternidad del Hospital Provincial Dr. Rafael Avaria Valenzuela, dependiente del Servicio de Salud Arauco, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Dicho cargo indica que es evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica del hospital. Además, que durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabaj

Fallo

por tanto aplicable la sanción establecida en el artículo 162 de del CT, por lo demás, al tratarse de una sanción, esta ha de aplicarse en forma restringida, no pudiendo existir una interpretación extensiva sobre la aplicación de la norma, siendo palmario que al no existir norma expresa que disponga la aplicación del articulo 162 del código del trabajo, no es posible aplicar la sanción establecida en dicho artículo. Así las cosas, sostiene que debe de tenerse especial consideración que en el caso de marras se celebró́ un contrato a honorarios de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto administrativo, acto jurídico que goza de presunción de legalidad, y mientras no se declare judicialmente lo contrario, otorga al servicio la convicción de enmarcarse en un estatuto que no le obliga a declarar, deducir de las remuneraciones ni a pagar las cotizaciones previsionales, salvo que exista ley expresa que lo autorice, lo que en la especie no ocurre, de modo que resulta improcedente aplicar la sanción de nulidad del despido, cuando la demandada, por normativa legal no tenía facultad de pagar dichas prestaciones de índole previsional, debiendo ceñirse a lo que el legislador autoriza conforme lo ordenan los artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la Republica. Por otra parte, pero relacionado con lo que se viene argumentando en este punto, agrega que hay que tener en consideración que los órganos de la Administración del Estado carecen de atribuciones para convalida

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Curanilahue, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 16 de mayo de 2023 comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina2 N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de doña YARLEN ESTEFANÍA REYES GUTIÉRREZ chilena, solter

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