MALDONADO/CLUB DEPORTIVO LOS PARQUES DE LA REINA LIMITADA
Rol
M-4973-2023
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS CONTROVERTIDOS los siguientes: 1. Efectividad de existir una relación laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, bajo subordinación y dependencia. Época de inicio y de término, estipulaciones contractuales, naturaleza del contrato en su caso. 2. En su caso remuneración para los efectos del artículo 172. 3. Funciones que habría desempeñado el demandante. 4. Procedencia de las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman en la demanda. 5. En su caso estado de pago de las cotizaciones previsionales y si es procedente la sanción de nulidad en los términos de los incisos quinto y séptimo del artículo 162. CUARTO: Que el artículo 7 del Código del Trabajo, establece que el contrato es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. A su vez, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo precedente hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. De lo expuesto se desprende, que el trabajo que protege la norma jurídica en comento es aquel personal, consensual, bilateral y oneroso, que se realiza para otra persona de manera profesional y bajo subordinación o dependencia, siendo este último uno de los elementos determinantes. QUINTO: Que en este contexto, recae en la parte demandante la carga probatoria relativa a establecer fehacientemente la existencia del vínculo laboral, por tanto le corresponde comprobar que quien demanda posee la calidad de trabajador y ha prestado servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo, como lo describe el artículo 3º letra b) del código del ramo; que a su vez, el demandado, efectivamente ha cumplido un rol de empleador, ha utilizado y se ha beneficiado de los servicios personales
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don Claudio Quiroga Hinojosa, RUT. 15.328.740-6, abogado, domiciliado para estos efectos legales en Morandé N ° 835, Oficina N ° 1007 comuna y ciudad de Santiago, en representación de don JUAN GUILLERMO MALDONADO ZARATE, RUT. 12.217.685-6, empleado, del mismo domicilio, quien interpone demanda por reconocimiento de relación laboral, despido sin causal, nulidad de despido y prestaciones en contra de CLUB DEPORTIVO LOS PARQUES DE LA REINA LIMITADA., RUT. 79.862.440-7, representado legalmente por doña VERONICA BEATRIZ BEATTIE AINOL., RUT. 11.912.020-9 o por quien haga las veces de tal en virtud de lo 3 establecido en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Valenzuela Puelma 8551, comuna de La Reina. Expone que con fecha 01 de agosto de 2021 comenzó a prestar servicios en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo en el recinto deportivo denominado Mi Club de la comuna de La Reina, estando al cuidado, administración y vigilancia de las canchas de tenis ubicadas en el domicilio de la demandada. Señala que su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo correspondía a la suma de $550.496.- Menciona que existía vínculo de subordinación y dependencia, debiendo cumplir una jornada de trabajo continua con un horario de 08:00 a 20:00 horas, de martes a sábado, y repentinamente los domingos, día en el cual percibía por mano $20.000.-. Señala que se trataba de una relación laboral porque se dan los siguientes supuestos: 1. Prestación de servicios continua: Trabajó desde el 01 de agosto de 2021 al 03 de septiembre de 2023, en forma continua e ininterrumpida. 2. Concurrencia obligatoria y personal al trabajo: Debía asistir personalmente por la naturaleza de sus funciones, a realizar las tareas prácticas que le ordenaban, orientadas al funcionamiento óptimo de las canchas de tenis y en la atención de las personas que las utilizaban. 3. Cumplimiento de un horario fijo: Cumplía un horario fijo, debiendo estar presente en su empleo realizando una jornada laboral de 08:00 a 20:00 horas, 4. Que, por la prestación de sus servicios percibía una remuneración que se le era otorgada de manera diaria. Respecto de este último punto podemos señalar que al inicio de la relación laboral se pactó de forma verbal un pago de $20.000.- diarios, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual correspondía a la suma de $550.496.-. Menciona que la relación laboral transcurrió con normalidad hasta el día 03 de septiembre de 2023, cuando se le impide el ingreso a su lugar de trabajo. Se presentó normalmente a trabajar a las 08:00 horas para prestar sus servicios habituales, momento en el cual el personal del recinto le prohibió el ingreso. Extrañado con esta situación, solicitó explicaciones de por qué no se le había permitido el ingreso a realizar sus funciones, sin embargo, esta última simplemente se limitó a
Fallo
por tanto le corresponde comprobar que quien demanda posee la calidad de trabajador y ha prestado servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo, como lo describe el artículo 3º letra b) del código del ramo; que a su vez, el demandado, efectivamente ha cumplido un rol de empleador, ha utilizado y se ha beneficiado de los servicios personales de la actora, también en un contexto de subordinación y dependencia; que los servicios prestados se conocen con precisión, sin ser necesario pormenorizarlos, que los ha prestado por cuenta ajena, esto es, los riesgos de lo favorable o desfavorable de los resultados del trabajo los asume el empleador y así también el monto de la remuneración convenida. SEXTO: Que teniendo presente lo expuesto hasta ahora, resta decir que la prueba incorporada para estos efectos resulta precaria, toda vez que se trata únicamente del acta de comparendo llevado a cabo en la Inspección del Trabajo con fecha 20 de octubre de 2023, donde compareció la parte demandante y en representación de la demandada, según la misma acta lo habría hecho alguien quien carecía de poder, que sin perjuicio igualmente firmó, pero sin consignar ningún antecedente al respecto y por tanto como prueba documental no arroja ningún indicio que permita inferir que se configura un vínculo laboral en los términos que regula el Código del Trabajo. Si bien es hecho de la causa que la parte demandada no contestó la deman
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don Claudio Quiroga Hinojosa, RUT. 15.328.740-6, abogado, domiciliado para estos efectos legales en Morandé N ° 835, Oficina N ° 1007 comuna y ciudad de Santiago, en representación de don JUAN GUILLERMO MALDONADO ZARATE, RUT. 12.
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