ALFARO/ALFARO
Rol
C-4053-2024
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 11 de septiembre de 2024, comparecen don Luis Morales Santana, Jaime Urrea García, Daniel Aguirre Aguirre, Marcelo Alvial Lillo, abogados, en representación de doña Jennifer Ana Alfaro Alfaro, chilena, soltera, educadora de párvulos, domiciliada en Pasaje Punta Arenas 6005, comuna y ciudad de Antofagasta, y endereza demanda en juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa e indemnización de perjuicios en contra de Jordan Nazareno Alfaro Alfaro, chileno, soltero, transportista, domiciliado en Avenida Huamachuco 8942, comuna y región de Antofagasta. Funda su demanda refiriendo que con fecha 10 de diciembre de 2020, ante Notario Público de la Segunda Notaría de Antofagasta, la demandante celebra contrato de compraventa como vendedora de sus derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en calle Punta Arenas N°6005, con el demandado. Añade que en el contrato se indicó que el precio de la compraventa corresponde a la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000 CLP-.), el cual pese a que en el contrato se indica que el monto fue pagado con anterioridad al contrato, Código: XQUHXTYBMXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mediante cuotas parciales, al contado y en dinero efectivo, ello no es efectivo, puesto que entre comprador y vendedora existía en tal momento una relación de hermandad intima, y el demandado de autos le había solicitado a la vendedora le “cediera el inmueble” con el solo propósito de aumentar sus bienes para solicitar un préstamo bancario. Por ello, no existió cumplimiento de obligaciones correlativas propias de la compraventa, puesto que el demandado no entrego ni pago el monto referido, incumpliendó ́ con la obligación pactada en escritura pública. Por tanto, en los hechos se verifica un incumplimiento imputable de la obligación pactada, toda vez que el obligado al pago del precio ha dejado pasar casi cuatro años desde la cel
Fundamentos
motivos para confiar en el cumplimiento futuro de su deudor, atendida la conducta o actitud de este último; c)) por voluntad de las partes, ellas así lo acordaron concreta y específicamente. La condición que hace procedente la resolución por inejecución es el incumplimiento esencial. El derecho de opción regulado en el artículo 1489 Código Civil, debe examinarse desde la perspectiva del interés del acreedor. Si concurren las condiciones para que proceda la resolución, la opción de resolver el contrato pertenece al acreedor y la facultad resolutoria constituye un derecho meramente potestativo, esto sí, de ejercicio judicial, bastando la demanda de resolución para entender que el acreedor ha decidido resolver, al punto que sólo podrá rechazarse si el acreedor falla en acreditar tales condiciones. Por consiguiente, ejercitada que sea la facultad resolutoria, el pago posterior no tiene la virtud de enervar la acción resolutoria; ese pago es ineficaz, el acreedor ya se inclinó por la destrucción del negocio. El supuesto de procedencia de la resolución es un incumplimiento lo suficientemente grave como para calificarlo de “esencial”, superando así la exigencia de imputabilidad o de otra forma, la improcedencia de la resolución cuando el incumplimiento se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor; Código: XQUHXTYBMXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl y también la necesidad que el acreedor haya cumplido o esté llano a cumplir con su parte del contrato. El caso fortuito o fuerza mayor y el incumplimiento de la parte que pide la resolución, inciden únicamente en la indemnización de daños y si se quiere, por vía de consecuencia, en la pretensión de cumplimiento específico. El incumplimiento esencial no necesariamente es igual al definitivo o de insatisfacción irreversible del interés del acreedor, de modo que resulta aconsejable buscar la distinción debida en base a parámetros objetivos. Bajo esta perspectiva, el contrato debe dejar de concebirse únicamente como instrumento creador de derechos y obligaciones, hasta adoptar una noción más realista que atiende, sobre todo, al interés de las partes. Las partes, al contratar, buscan la consecución de un propósito práctico que alcanzarán a través de la ejecución del contrato, propósito que interesa en la medida que se hubiere incorporado, explícita o implícitamente, a la regla contractual. El fin del contrato, es la satisfacción del interés contractual del acreedor. Tal fin se realizará naturalmente con la ejecución de la prestación prometida, siendo razonable sostener que la prestación idealmente prometida constituye el medio necesario para que el acreedor obtenga la satisfacción de su interés. El acreedor alcanzará la satisfacción de su interés, en la medida que el objeto real -la cosa o el hecho tal como es- Código: XQUHXTYBMXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl coinci
Fallo
Por tanto, en los hechos se verifica un incumplimiento imputable de la obligación pactada, toda vez que el obligado al pago del precio ha dejado pasar casi cuatro años desde la celebración del contrato para realizar el pago prometido. A su vez, aducen que la actora ha estado llana a cumplir con su obligación respectiva, esto es, la transferencia de sus respectivos derechos en la propiedad, y la consiguiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, como se expresa en el mismo contrato, toda vez que la copia de este la parte compradora se encontraba desde ya autorizada para realizar las correspondientes inscripciones. En cuanto al Derecho, alude en primer término al artículo 1489 del Código Civil; arguyendo luego que en este caso no queda más que pedir la resolución del contrato dado el incumplimiento del comprador respecto de su obligación de pago del precio del contrato, y la vendedora ya no tiene interés el perseverar en dicha contratación. Es más, ella Código: XQUHXTYBMXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl continúa viviendo en el inmueble referido, y como es sabido, las herramientas de tutela han sido establecidas en interés del acreedor, en este caso, de doña Jennifer Ana Alfaro Alfaro. Asimismo, citan el artículo 1873 del Código Civil, cual reitera la norma en materia de compraventa, señalando: “Si el comprador estuviera constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vende
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PROCEDIMIENTO : ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA. MATERIA : RESOLUCIÓN E INDEM DE PERJUICIOS. DEMANDANTE : JENNIFER ANA ALFARO ALFARO. DEMANDADO : JORDAN NAZARENO ALFARO ALFARO. ROL : C-4053-2024 Antofagasta, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 11 de septiembre de 2024, comparecen don Luis Morales Santana, Jaime Urrea García, Daniel Aguirre Aguirre,
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