TORRES/SUPERMERCADO SEÑOR DE LOS MILAGROS LIMITADA
Rol
M-10-2024
Fecha
3 de febrero de 2025
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, especialmente que la demandante haya comenzado a prestar servicios bajo régimen de subordinación y dependencia el día 10 de febrero del año 2022 y que no se hayan pagado sus cotizaciones previsionales. Agregó que su representada, Señor de los Milagros Limitada, es un negocio de carácter familiar, cuyos dueños son Hilda Carita Paco y Alejandro Olmeda Guaya, que por cierto son un matrimonio, los que con mucho esfuerzo fundaron el negocio La Veguita de José, en la comuna de Tocopilla, negocio que es administrado por la hija de Doña Hilda Carita, la señora Yeni. Añadió que doña Hilda Carita normalmente se encontraba fuera de la ciudad, pues se encarga principalmente del transporte y compra de mercadería de la Veguita, en los supermercados se requería de una serie de servicios de diversa índole, por una parte la empresa Señor de los Milagros mantenía contratados a 24 trabajadores y trabajadoras que prestaban servicios de carácter permanente bajo un régimen de subordinación y dependencia, respecto de los cuales la empresa paga una remuneración y sus cotizaciones previsionales en el plazo legal siempre, estos trabajadores ocupan diversos cargos, entre ellos el de cajero, guardias, aseo, entre otros. Arguyó que el Señor de los Milagros, de manera excepcional requería contratar servicios personales de terceros mediante contrato de arriendo de servicios personales, los que, por su naturaleza, estos terceros prestaban servicios determinados por día, por horas o de acuerdo a la labor específica, sin recibir órdenes de nadie, sin que existiera una remuneración y una jornada de trabajo establecida, estos servicios se solicitan cuando se requiere un personal extraordinario, ya sea por temporadas de mayor afluencia como fin de año, navidad, año nuevo, vacaciones, o para realizar tareas de carácter específico, como por ejemplo descargar camiones, limpiar máquinas de helados, frigoríficos, entre otras específicas. En cuanto a la relación con la dem
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 compareció Katherine Segura Cortez, abogada, en representación de Elsy Torres Rentería, colombiana, cesante, cédula de identidad Nro. 28.345.401-0, cédula colombiana Nro. 38684263, con domicilio para estos efectos en Toma La Patria Nro. 878, Tocopilla interpuso demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio en contra de Supermercado Señor de Los Milagros Limitada, R.U.T. Nro. 76.919.083-k, representada legalmente por doña Hilda Carita Paco, cédula de identidad Nro. 14.695.045-0, profesión u oficio desconocido, ambos con domicilio en 21 de Mayo Nro. 1793, Antofagasta. Argumentó que la relación laboral se inició con fecha 10 de febrero de 2022, sin embargo, el contrato solo se escrituró el 01 de febrero de 2024 luego de constantes requerimientos, contratada para desempeñarse como dependiente en el establecimiento denominado “Supermercado Señor de Los Milagros” ubicado en calle 21 de mayo Nro. 1793 y Avda. 18 de septiembre Nro. 2960, Tocopilla, jornada de trabajo era ordinaria, sin sujetarse a la pactada en el contrato de trabajo, de lunes a sábados en turnos de 10:00 a 18:00 horas o de 13:00 a 21:00 horas, con una interrupción de 30 minutos para colación. Agregó que la remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $625.000. Explicó que la calidad de “dependiente”, implicaba que no se efectuaba una descripción de las funciones transformándose en la práctica en un abuso por parte del ex empleador al encomendarle íntegramente las labores de aseo del establecimiento conforme le fuera ordenando la jefatura, el 1 de febrero 2024 se escrituró el contrato estableciendo una duración de 6 meses, esto es, hasta el 01 de agosto del mismo año. Detalló que el 1 de agosto del 2024 tuvo una nueva conversación con la jefatura reiterándole la sobrecarga laboral, instancia en que fue despedida verbalmente por vencimiento del contrato suscrito en el mes de febrero, sin perjuicio de no haberse cumplido con las formalidades legales del despido, la causal invocada resulta improcedente toda vez que el contrato trabajo tenía una naturaleza de indefinida al haber prestado servicios desde el año 2022, excediendo el límite máximo de duración de un contrato a plazo fijo. Además, hizo presente que el despido fue coetáneo al de su hija que se desempeñaba en otra de las empresas pertenecientes a la familia dueña de la compañía demandada, así, el despido resultó injustificado. Añadió que al haber estado en informalidad laboral desde febrero de 2022 a febrero de 2024, la demandada incumplió con su obligación de pagar oportuna y íntegramente mis cotizaciones de seguridad social correspondientes a AFP, FONASA y AFC, lo que constituye un incumplimiento grave a las condiciones del contrato, tanto por la reiteración del incumplimiento como por las graves consecuencias que tiene para el trabajador este hecho. Luego de enunciar los fundamen
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 4. 7, 8, 9 10, 31, 63, 184, 160, 161, 168, 172, 171, 294, 289, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que se ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Elsy Torres Rentería, ya individualizada, en contra de Supermercado Señor de Los Milagros Limitada, representada legalmente por doña Hilda Carita Paco, ambos ya individualizados, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $182.083 (ciento ochenta y dos mil ochenta y tres pesos) por concepto de feriado proporcional. II.- Que SE RECHAZA en todo lo demás la acción interpuesta, especialmente en lo referente al despido injustificado, nulidad del despido y declaración de existencia de la relación laboral con fecha previa. III.- Que las sumas ordenadas pagar devengarán los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte pagará sus costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 14.908, en caso de que fuera procedente, se ordena al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto del referido artículo. El empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal de familia competente su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas, quedará sujeto a la sanción dispuesta
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Tocopilla Manuel Rodríguez Nro. 1280 D, esquina 21 de mayo Tocopilla, II Región Antofagasta. Fonos (55) 2813208 – 2812250 Correo electrónico: jl_tocopilla@pjud.cl Tocopilla, tres de febrero del año dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 compareció Katherine Segura Cortez, abogada, en representación de Elsy Torres Rentería
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica