Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

ADAOS/LEÓN

Rol

O-227-2024

Fecha

3 de febrero de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que, en causa RIT O-227-2024, comparece don Jorge Eladio Adaos Pizarro, ex jefe de operaciones, domiciliado en O’Higgins Nº 724, oficina 31, Copiapó, quien deduce demanda despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora doña Sandra Cecilia León González, empresaria, domiciliada Panamericana Norte kilómetro 813, Copiapó, y en contra del responsable solidario Trasportes Polar S.A., del giro de su denominación, representado por don Alejandro Vargas Hillbrecht y por don Alejandro Zalaquett Jiménez, cuyas profesiones u oficios expresó ignorar, todos domiciliados en Avenida Miraflores Nº 9153, Renca, pretendiendo que se declare que su despido fue injustificado y, en definitiva, se condene a los demandados al pago solidario de las siguiente sumas: $1.175.433 a título de indemnización sustitutiva de aviso previo; $12.929.767 por concepto de indemnización de 11 años de servicios; $3.878.930 por recargo del 30% previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; $699.960 por feriado proporcional; y $735.075 por concepto de remuneración pendiente, más reajustes, intereses y costas. Funda su demanda en que el 1 de febrero de 2013 comenzó a prestar servicios para la demandada principal, bajo subordinación y dependencia, desempeñando funciones de chofer, con jornada de trabajo reglada en el artículo 22 del Código del Trabajo y remuneración mensual aproximada de $1.000.000, compuesta de sueldo base ($560.000), gratificación 25% ($140.000), colación ($115.000), movilización ($118.350) y bono de responsabilidad ($200.000). Agrega que entre las demandadas existía un régimen de subcontratación. Sostiene que el 22 de mayo de 2024 fue despedido por la causal prevista en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, sin que la carta de despido permita determinar los hechos que justifican el término de la relación laboral, lo que afecta los principios de estabilidad en el empleo y continuidad de la relación laboral. Indi

Fundamentos

fundamentos técnicos o empíricos de tales asertos, déficit que lo deja en una situación de indefensión. Afirma que la empresa mandante es solidariamente responsable del pago de las indemnizaciones y prestaciones demandadas. Al folio n° 32, don Pedro Guerrero Serantoni, abogado, en representación convencional de Transportes Polar S.A., contestó la demanda reconociendo que el actor se desempeñaba como jefe de operaciones de la empresa Sandra Cecilia León González y que esta última celebró un contrato de prestación de servicios con Transportes Polar S.A. En lo demás, niega expresamente los asertos contenidos en la demanda. Manifiesta que la empresa celebró con doña Sandra Cecilia León González diversos contratos de prestación de servicios de transportes, distribución y recaudación, consignando en el contrato de fecha 29 de diciembre de 2023 que el personal administrativo, gerentes, contadores y asesores de la empresa contratista no serían considerados como trabajadores asignados a los servicios, pues esta calidad quedó reducida a los choferes y peonetas que cumplen funciones vinculadas al servicio contratado. Añade que el demandante era el jefe de operaciones de la empresa y pareja de la contratista, manejando -en los hechos- íntegramente el contrato de prestación de servicios, con funciones directivas y de representación legal conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, por lo que no resulta aplicable a su respecto el régimen de subcontratación. Sostiene que el servicio contratado era realizado específicamente por los choferes de camiones y peonetas, a los que se aplica el régimen de subcontratación, sin embargo, el jefe de operaciones de la empresa contratista no ejecutaba las labores subcontratadas de transporte y porteo de productos y recaudación de dineros. Agrega que el presente caso se aplica el principio de funcionalidad como límite de la subcontratación. Expresa que el demandante afirma que fue contratado como chofer y, posteriormente, fue ascendido a jefe de operaciones, sin precisar la fecha en que ello habría acontecido, sin embargo, lo cierto es que siempre asumió las labores de representante legal y jefe de operaciones de la empresa contratista, pues se trata de una pequeña empresa familiar y mantiene una relación de pareja con la contratista, con una hija en común. Aduce que el actor ejercía las labores directivas del contrato, organización interna de la empresa y autonomía del servicio, por lo que cumplía las funciones de contraparte del contrato en representación de la empresa contratista, siendo demostrativo de aquello que solicitó el cambio de proveedor de la contratista Sandra León González a la empresa Transportes León Limitada, cuyos socios son el demandante y la hija en común. Indica que la aludida empresa fue constituida el 16 de mayo de 2024 y el despido habría ocurrido 8 días después, misma época en que doña Sandra León González transfirió dos camionetas y un camión a la aludida sociedad. Reitera que no existe un

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 41, 63, 67, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 446, 453, 454, 456 y 459 todos del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se ACOGE, la demanda de despido improcedente deducida por don Jorge Eladio Adaos Pizaro en contra de doña Sandra Cecilia León González y, en consecuencia, se declara improcedente el despido que fue objeto el actor, ocurrido el 22 de mayo de 2024, condenándose a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: a) $1.175.433 a título de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $12.929.767 por concepto de indemnización de once años de servicios; c) $3.878.930 por recargo del 30% de la indemnización por años de servicio previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; d) $699.960 por feriado proporcional; e) $735.075 por concepto de remuneración pendiente. II.- Que, las sumas ordenadas pagar se incrementarán según lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, se condena en costas a la demanda principal, por resultar totalmente vencida, regulándose las personales en la suma de $1.000.000.- IV.- Que, se RECHAZA la demanda deducida por don Jorge Eladio Adaos Pizarro en contra de Transportes Polar S.A. V.- Que, no se condena en costas a la parte demandante por estimarse concurrencia de motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. RIT: O-227-2024 RUC: 24- 4-0595147-5 Pronunciada por don

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Copiapó, tres de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: Que, en causa RIT O-227-2024, comparece don Jorge Eladio Adaos Pizarro, ex jefe de operaciones, domiciliado en O’Higgins Nº 724, oficina 31, Copiapó, quien deduce demanda despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora doña Sandra Cecilia León González, empresaria, domiciliada Panamericana Nort

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