Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

BOGGIONI/SERVICIOS PROFESIONALES Y GESTIÓN INTEGRAL SPA.

Rol

M-143-2024

Fecha

3 de febrero de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados en la carta de despido no son efectivos, pues se expresa que el término de la relación laboral es por el fin de la licitación que existía con el banco BCI, pero por otra parte se les informó que la desvinculaba era por la quiebra de la empresa, lo que tampoco consta en el registro respectivo. SEGUNDO: Que, el demandado, no obstante encontrarse legalmente notificado, no contestó la demanda en la oportunidad prevista, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo prevé el código del ramo. Del mismo modo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce atendida la inasistencia del demandado a la audiencia única. TERCERO: Que, conforme a lo expuesto y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el procedimiento laboral, se estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N°3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no se recibe la causa a prueba, se da por concluida la audiencia preparatoria y se procede a dictar la presente sentencia. CUARTO: Que, en aplicación del ya citado artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del ramo, se tienen como tácitamente admitidos por el demandado los hechos contenidos en la demanda, esto es: a) Que, la actora ingresó a prestar servicios para el demandado Servicios Profesionales y Gestión Integral SpA, con fecha 8 de agosto de 2023, cumpliendo la función de cajera integral. b) Que, la última remuneración mensual de la demandante ascendió a la suma de $602.966. c) Que, con fecha 29 de febrero de 2024 se puso término al contrato de trabajo de la demandante, invocando la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. d) Que, al momento del término de la relación laboral, el demandado no pagó a la actora el feriado proporcional. QUINTO: Que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT M-143-2024 comparece doña NICOLE FRANCESCA PILAR BOGGIONI TAPIA, trabajadora, domiciliada en Colipí́ N°660, Copiapó́, quien interpone demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de SERVICIOS PROFESIONALES Y GESTIÓN INTEGRAL SPA, del giro de su denominación, representada por don Oscar Arturo Castro Espoz, cuya profesión u oficio expresó ignorar, ambos domiciliados en Monseñor Nuncio Sótero Sanz de Villalba Nº100, oficina 201, Providencia, pretendiendo que se declare que su despido es improcedente y, en definitiva, se condene al demandado al pago de las siguientes sumas: $189.827 por concepto de feriado legal proporcional; y $602.966 a título de indemnización sustitutiva de aviso previo, más reajustes, intereses y costas. Funda su demanda en que el 8 de agosto de 2023 fue contratada bajo subordinación y dependencia, para desempeñarse como cajera integral, con jornada laboral completa y remuneración mensual de $602.966. Sostiene que el 29 de febrero de 2024 fue despedida invocando la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, sin embargo, los hechos invocados en la carta de despido no son efectivos, pues se expresa que el término de la relación laboral es por el fin de la licitación que existía con el banco BCI, pero por otra parte se les informó que la desvinculaba era por la quiebra de la empresa, lo que tampoco consta en el registro respectivo. SEGUNDO: Que, el demandado, no obstante encontrarse legalmente notificado, no contestó la demanda en la oportunidad prevista, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo prevé el código del ramo. Del mismo modo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce atendida la inasistencia del demandado a la audiencia única. TERCERO: Que, conforme a lo expuesto y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el procedimiento laboral, se estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N°3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no se recibe la causa a prueba, se da por concluida la audiencia preparatoria y se procede a dictar la presente sentencia. CUARTO: Que, en aplicación del ya citado artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del ramo, se tienen como tácitamente admitidos por el demandado los hechos contenidos en la demanda, esto es: a) Que, la actora ingresó a prestar servicios para el demandado Servicios Profesionales y Gestión Integral SpA, con fecha 8 de agosto de 2023, cumpliendo la función de cajera integral. b) Que, la última remuneración mensual de la demandante ascendió a la suma de $602.966. c) Que, con fecha 29 de febrero de 2024 se puso término al contrato de trabajo de la demandante, invocando la causal del artículo 161 inciso 1° de

Fallo

se resuelve: I.- Que, se ACOGE la demanda deducida, por Nicole Francesca Pilar Boggioni Tapia, en contra de Servicios Profesionales y Gestión Integral SpA, ambos ya individualizados y, en consecuencia, se declara que el despido que fue objeto la demandante, ocurrido el 29 de febrero de 2024, es improcedente, condenándose al demandado al pago de las siguientes sumas: a) $602.966, (seiscientos dos mil novecientos sesenta y seis pesos), a título de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $189.827, (ciento ochenta y nueve mil ochocientos veintisiete pesos), a título de feriado proporcional, en la forma solicitada. II.- Que, las sumas ordenadas pagar se incrementaran en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, no se condena en costas al demandado, por no haber habido oposición. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. RIT: M-143-2024 RUC: 24-4-0572855-5 Dirigió la audiencia don ALEJANDRO ALBERTO CLUNES MUÑOZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia se encuentra grabado en el audio y a disposición de las partes. Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, tres de febrero de dos mil veinticinco.

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONTESTACIÓN, CONCILIACIÓN Y PRUEBA EN PROCEDIMIENTO MONITORIO PRESENCIAL FECHA 03 de febrero de 2025 RUC 24-4-0572855-5 RIT M-143-2024 MAGISTRADO ALEJANDRO ALBERTO CLUNES MUÑOZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS Erick Agustín Lazen Zepeda. SALA 2 HORA DE INICIO 08:40 HORA DE TERMINO 08:48 Nº REGISTRO DE AUDIO 2440572855-5-1336 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE Ni

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