Juzgado de Letras de Cañete

RIVERA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONTULMO

Rol

T-3-2022

Fecha

3 de febrero de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se fundamenta, contraviniendo las exigencias del inc. 1° y 4° del art. 162 del Código del Trabajo. Bajo tales circunstancias, el despido efectuado por la Municipalidad, careció de los requisitos legales, no invocó causal legal ni hechos en los que se funda el despido ni tampoco acreditó el pago de sus cotizaciones previsionales del período laborado. Es más, su ex empleadora jamás le efectuó las cotizaciones previsionales por las remuneraciones percibidas mensualmente. En consecuencia, conforme señala el artículo 168 inciso 1° el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causal legal” y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el art.162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del art.168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. De esta forma, la ausencia de aviso formal del despido, con las exigencias dadas por el artículo 162 del Código del Trabajo, conlleva un acto de indefensión absoluta para el trabajador, al impedirse conocer los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expuso: Señala que inició sus servicios para la Municipalidad de Contulmo el 4 de enero de 2010, previa postulación, realizando durante todo el período trabajado hasta la fecha de su despido, la función de ingeniero en prevención de riesgos en la Municipalidad de Contulmo. Su contrato se encontraba sujeto a jornada de trabajo completa, distribuida de lunes a viernes, siendo el ingreso de lunes a jueves a las 08:30 horas y salida a las 17:30 horas, mientras que los días viernes los ingresos se efectuaban a las 08:30 horas y las salidas a las 16:30 horas. Todo ello mediante marcaje en reloj control. En los últimos 2 años de trabajo, sus labores las desempeñó en el Municipio, como también en el Departamento de Salud del Municipio, así prestaba servicios de 22 horas en ambos servicios, por medio de contratos de prestación de servicios a Honorarios. Si bien, todos los contratos eran a honorarios, ninguno de ellos cumplía con los requisitos y exigencias del art. 4° de la Ley 18.883 en que la demandada sustentó jurídicamente la contratación. Por el contrario, los servicios se prestaron bajo subordinación y dependencia, reuniendo todos aquellos elementos propios de un contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo. En los hechos, ninguna de las exigencias legales de la norma estatutaria (Ley 18.883) fue respetada en su caso. Según explica los servicios no fueron accidentales, sino permanentes, se desarrollaron en labores habituales del Municipio, de la esencia del quehacer municipal y para cometidos genéricos y que nada tenían de específicos, los que se prestaban a través de contratos continuos y sucesivos, conforme ha sido establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República. Naturaleza jurídica laboral habida con el Municipio de Contulmo: Expresa que previo a cualquier resolución de esta demanda, es necesario establecer la naturaleza real de la relación laboral habida entre las partes, las que determinan su derecho a las prestaciones demandadas en calidad de trabajador, vínculo que se impone bajo el principio de la primacía de la realidad, la condición base del contrato de trabajo como relación jurídica regulada por el Código del Trabajo, conforme a lo dispuesto en los arts. 1° inciso 3° y 7° y 8° inciso 1° de dicho cuerpo legal. Lo anterior, basado en las siguientes circunstancias claras y determinadas: El vínculo jurídico no cumplía ninguna de las exigencias objetivas excepcionalísimas del art. 4° de la Ley 18.883. Requisitos incumplidos del art. 4° de la Ley 18.883: Manifiesta que de acuerdo a la norma antes transcrita, el Estatuto Municipal exige la concurrencia de ciertas condiciones excepcionales a las personas naturales y profesionales para ser contratadas a honorarios y que, por carácter, excepcionalísimo, como tales, son de interpretación restringida y estricta, conforme lo ha dispuesto la E. Corte Suprema. Explica así que su primer contrato f

Fallo

por lo expuesto previamente y por el imperio del principio de primacía de la realidad, de la presunción del inc. 1° del art. 8° del Código del Trabajo y el hecho jurídico que la regla general en materia laboral, son contrato de trabajo y todas las demás, son figuras jurídicas excepcionales. Entonces, pese al nominalismo de contrato a honorario, los servicios eran prestados bajo modalidad intuito persona, por lo que no podía nominar a nadie que lo reemplazara. Nadie externo de su confianza, podía reemplazarlo en su trabajo, siendo su presencia personal, esencial e indispensable, para la labor por la cual se encontraba vinculado a la Municipalidad de Contulmo. Del mismo modo, se aprecia al ver la extensión de responsabilidades legales que le aplicaba, las que son del todo ajenas e impensadas en condiciones a honorarios, especialmente cuando el Municipio contrata otros servicios externos a honorarios a personas jurídicas. Por eso es que, como se señaló, sus contratos tienen todas las características y elementos esenciales de un contrato de trabajo, en especial la dependencia y subordinación y por lo que claramente no cumple con las exigencias de la norma estatutaria recién citada. Naturaleza indefinida de la relación laboral habida entre las partes: Conforme lo ha mencionado, no cabe duda que se está frente a una relación contractual de tipo Laboral, siendo aplicable el régimen establecido en el Código del Trabajo. Remuneración: Las remuneraciones que correspondían ser pagad

Texto Completo (Preview)

Cañete, tres de febrero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, ante este Juzgado con fecha 30 de junio de 2022, se presentó denuncia por vulneración de derechos causa Rit T-3-2022, por don RODRIGO ALBERTO RIVERA FARÍAS, Ingeniero en prevención de riesgos, domiciliado en Calle Ignacio Carrera Pinto N°580, comuna de Contulmo, quien interpuso denuncia laboral de TUTELA PO

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica