BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GUTIÉRREZ
Rol
C-72-2024
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los que funda la excepción deducida, en el sentido de rendir pruebas en orden a corroborar la imperfección en el título de representación. No obstante, no rindió prueba alguna en esta materia, pese a haberla ofrecido y haberse fijado un punto especial en esta materia en la interlocutoria de prueba. Atendido lo expuesto precedentemente, se desestimará la excepción en análisis. 2.-) En relación a la excepción establecida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva. Código: JYNXXTHUXFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Decimo primero: Que la parte ejecutada de autos ha opuesto la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que no se dio cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. Decimosegundo: Primeramente, debe consignarse a fin de resolver lo cuestionado, que la finalidad de dicha excepción es controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. En otras palabras, la referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. Decimotercero: Que, en relación con la alegación de la demandada, en cuanto al no pago de tributos, es dable señalar que efectivamente el D.L. N° 3.475 de 1980 establece el denominado impuesto de timbres y estampillas, el c
Fundamentos
considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Código: JYNXXTHUXFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Beneficiario que, en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. 4.-) La nulidad de la obligación Art. 464 N.º 14 del Código de Procedimiento Civil. Expone que es del caso señalar, que tal como lo señala el Artículo 6, inciso final, última parte, de la Ley 18.010: (…) Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley N.º 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina, en relación con lo dispuesto por el artículo 17 inciso primero de la Ley 19496 que establece: (…) Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor (…) Puntualiza que en el caso de autos, en pagaré, título fundante de la demanda de autos, no cumple con el requisito dispuesto por ambas normativas, por cuanto el tamaño de letra utilizado en dicho instrumento no corresponde al tamaño de letra de 2,5 milímetros establecido por la ley; sino que es inferior a ello. Agrega que por lo anterior, es que a él, tal cual lo establece el artículo 17 de la ley 19496, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 inciso final de la Ley 18010, no le es aplicable ninguna de las cláusulas del pagaré de autos, ya que tal cual lo señala nuestra legislación, artículo 17 de la Ley 19946, a su respecto las cláusulas que no cumplan con el requisito del tamaño de la letra, no le producen efecto alguno. Código: JYNXXTHUXFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5.-) La concesión de esperas o la prórroga del plazo Art. 464 N.º 11 del Código de Procedimiento Civil. Plantea que es pertinente hacer presente, que actualmente se encuentra en conversaciones con la demandante, y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Concluye señalando que ha sido perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido –la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Consta en carpeta judicial virtual que, con fecha 25 de septiembre de 2024, se tuvieron por opuestas las excepciones, confiriéndose traslado a la con
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba. Consta en carpeta judicial virtual que, con fecha 21 de enero de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O: Primero: Que el presente juicio se inició por demanda ejecutiva interpuesta con fecha 11 de enero de 2024, por don Patricio Javier Hernández Espejo, abogado, en representación convencional de Banco de Crédito e Inversiones, en contra de don Marco Antonio Gutiérrez Flores, fundada en el pagaré detallado en la demanda de autos y en la parte expositiva de la presente sentencia, por la cantidad total de $56.156.683.- (cincuenta y seis millones ciento cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y tres pesos), más el interés pactado, con costas. Segundo: Que en la especie el ejecutado de autos, con miras a enervar la acción que ha sido deducida, ha opuesto las excepciones contempladas en el N°2, N°7, N°14 y N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la excepción del N° 14 del citado artículo, ha sido fundada en dos diferenciados argumentos, tal como se advierte en la parte expositiva del presente fallo. Tercero: Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Código: JYNXXTHUXFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Cuarto: Que, en apoyo de su pretensión, la ejecutante acompañó, los siguientes documentos: 1.-
Texto Completo (Preview)
FOJA: 40 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Coquimboº CAUSA ROL : C-72-2024 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/GUTI RREZÉ PROCEDIMIENTO: EJECUTIVO MATERIA: COBRO DE PAGARÉ (C07) ROL C-72-2024 EJECUTANTE: BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES EJECUTADO: MARCO ANTONIO GUTIERREZ FLORES CITACIÓN OÍR SENTENCIA: 21 DE ENERO DE 2025 Coquimbo, diez de marzo de dos mi
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