1º Juzgado de Letras de Coquimbo

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/HELLER

Rol

C-2477-2024

Fecha

10 de marzo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se funda. 3.-) Respecto de la excepción de la nulidad de la obligación. Manifiesta que elega el ejecutado, que el documento fundante de la ejecución sería nulo, pues se trataría de un pagaré a la vista, que no requiere que su fecha de su vencimiento esté consignada en el mismo, Código: EFZFXTLXSFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl estando en manos del beneficiario el determinarla, bastando para ello la presentación del documento a cobro. Plantea que todo lo anterior es absolutamente falso, pues el pagaré de autos consigna de forma clara y expresa una fecha de vencimiento (9 de julio de 2024), tal como se extrae de su mera apreciación. Se trata, pues, de un pagaré que cumple con todos los requisitos de validez; corresponde a una operación cuyos términos se encuentran claramente establecidos: el valor de la deuda, las normas aplicables al cálculo de intereses y la fecha para su pago; a su vez, la firma del ejecutado aparece autorizada por Notario Público. Añade que no existe, por tanto, en la especie, causal de nulidad alguna, como erróneamente arguye la defensa. Menciona que en conclusión, la deuda es líquida, actualmente exigible, consta de título ejecutivo, las acciones no se encuentran prescritas, y la firma del deudor se encuentra autorizada ante Notario Público, cumpliéndose así con todos los correspondientes requisitos legales. Finaliza agregando que además, como fundamento de una segunda solicitud de la nulidad de la obligación, normas contendidas en la ley N.º 19.946, sobre Protección de Derechos del Consumidor, argumentos que no solo no son efectivos y falsos, sino que, además, no son atingentes; en efecto, de estimar que existe afectación a dicha normativa, el demandado debe interponer las acciones pertinentes ante el juez competente. 4.-) Respecto a la excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo. Indica que lo señalado en este punto por la contraria es a

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que, en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. 4.-) La nulidad de la obligación Art. 464 N.º 14 del Código de Procedimiento Civil. Expone que es del caso señalar, que tal como lo señala el Artículo 6, inciso final, última parte, de la Ley 18.010: (…) Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley N.º 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina, en relación con lo dispuesto por el artículo 17 inciso primero de la Ley 19496 que establece: Código: EFZFXTLXSFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl (…) Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor (…) Puntualiza que en el caso de autos, en pagaré, título fundante de la demanda de autos, no cumple con el requisito dispuesto por ambas normativas, por cuanto el tamaño de letra utilizado en dicho instrumento no corresponde al tamaño de letra de 2,5 milímetros establecido por la ley; sino que es inferior a ello. Agrega que por lo anterior, es que a él, tal cual lo establece el artículo 17 de la ley 19496, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 inciso final de la Ley 18010, no le es aplicable ninguna de las cláusulas del pagaré de autos, ya que tal cual lo señala nuestra legislación, artículo 17 de la Ley 19946, a su respecto las cláusulas que no cumplan con el requisito del tamaño de la letra, no le producen efecto alguno. 5.-) La concesión de esperas o la prórroga del plazo Art. 464 N.º 11 del Código de Procedimiento Civil. Plantea que es pertinente hacer presente, que actualmente se encuentra en conversaciones con la demandante, y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Concluye señalando que ha sido perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido –la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Código: EFZFXTLXSFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Consta en carpeta judicial virtual que, con fecha 21 de noviembre de 2024, se tuvieron por opuestas las excepciones, confiriéndose traslado a la cont

Fallo

por tanto, en la especie, causal de nulidad alguna, como erróneamente arguye la defensa. Menciona que en conclusión, la deuda es líquida, actualmente exigible, consta de título ejecutivo, las acciones no se encuentran prescritas, y la firma del deudor se encuentra autorizada ante Notario Público, cumpliéndose así con todos los correspondientes requisitos legales. Finaliza agregando que además, como fundamento de una segunda solicitud de la nulidad de la obligación, normas contendidas en la ley N.º 19.946, sobre Protección de Derechos del Consumidor, argumentos que no solo no son efectivos y falsos, sino que, además, no son atingentes; en efecto, de estimar que existe afectación a dicha normativa, el demandado debe interponer las acciones pertinentes ante el juez competente. 4.-) Respecto a la excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo. Indica que lo señalado en este punto por la contraria es absolutamente falso. Su representado no ha concedido esperas o prórrogas para el pago de las deudas. Código: EFZFXTLXSFG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Expone que en dicha virtud, y en mérito de lo expuesto precedentemente, solicita negar lugar a las excepciones opuestas, por tener únicamente una intención dilatoria, ser manifiestamente infundadas y, por lo mismo, improcedentes, con expresa condena en costas. Consta en carpeta judicial virtual que, con fecha 26 de noviembre de 2024 se tuvo por evac

Texto Completo (Preview)

FOJA: 19 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Coquimboº CAUSA ROL : C-2477-2024 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/HELLER PROCEDIMIENTO: EJECUTIVO MATERIA: COBRO DE PAGARÉ (C07) ROL C-2477-2024 EJECUTANTE: BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES EJECUTADO: RONALD ANTONIO HELLER GONZÁLEZ CITACIÓN OÍR SENTENCIA: 09 DE ENERO DE 2025 Coquimbo, diez de marzo de dos mi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica