2º Juzgado de Letras de Ovalle

SANTA ELENA SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OVALLE

Rol

I-8-2023

Fecha

1 de febrero de 2025

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad incluso para los efectos de la prueba judicial”. Por último, concluye de acuerdo con todos los antecedentes previamente expuestos, que las multas No. 8081/2023/40 - 1, 2, 3, 4 y 5 se encuentran plenamente ajustadas a la ley, y corresponden al correcto ejercicio de las atribuciones que esta otorga a la Inspección del Trabajo, en lo referente a la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, procediendo el rechazo de la reclamación judicial, con costas. SEXTO: Que efectuado en la audiencia preparatoria el llamado a conciliación a las partes, para efectos de poner término anticipado al presente juicio, ésta no se produce, fijando el tribunal como hechos controvertidos los siguientes: 1) Efectividad que la reclamante cumplió con la obligación establecida en el artículo 19 y artículo 20 del Código del Trabajo. Hechos y circunstancias que así lo acreditarían. 2) Efectividad que la reclamante cumplió con la obligación establecida en el artículo 11 del Código del Trabajo. Hechos y circunstancias y así lo acreditarían. 3) Efectividad que la reclamante cumplió con la obligación establecida en el artículo 42 letra a), del Código del Trabajo. Hechos y circunstancias que así lo acreditarían 4) Efectividad que la reclamante cumplió con la obligación establecida en el artículo 33 del Código del Trabajo, y artículo 20 del Reglamento 969 del año 1933. Hechos y circunstancias que así lo acreditarían 5) Efectividad que la reclamante cumplió con la obligación establecida en el artículo 21 del Decreto Supremo No. 40 del año 1969, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo. Hechos y circunstancias que así lo acreditarían. 6) Efectividad de existir error de hecho en la dictación de la Resolución de Multa No. 8081/23/40-1-2-3-4-5, por parte de la Inspección Provincial del Trabajo Limarí- Ovalle. Hechos y circu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 11 de diciembre de 2023, ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, comparece don LUIS JOFRÉ TAPIA, empresario, RUT No. 15.968.001-0, en representación de SANTA ELENA SPA, RUT No. 77.567.629-9, ambos domiciliados en Luis Querves No.960, Ovalle, deduciendo reclamo judicial de multa administrativa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LIMARÍ-OVALLE, ignora actual representante, con domicilio en calle Miguel Aguirre No. 325, Ovalle, por haber cursado la multa contenida en la Resolución No. 8081/23/40, de fecha 21 de noviembre de 2023, por los siguientes incumplimientos: 1) No contar a lo menos con el 85% de trabajadores de nacionalidad chilena, habiéndose constatado que el total de los trabajadores ocupados es mayor a 25. 2) No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a labor o función, y horario de trabajo, respecto de la trabajadora doña Nicole Machaca Villca. 3) No pagar sueldo base, respecto de la trabajadora doña Nicole Machaca Villca, afecto a una jornada ordinaria, en el mes de julio de 2023. 4) No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas por tener borrones y enmendaduras, respecto de la trabajadora doña Nicole Machaca Villca, el mes de julio de 2023. 5) No informar a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de las labores de aseo, a la trabajadora doña Nicole Machaca Villca, los elementos, productos, y sustancias que deban utilizar en los procesos productivos o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y de las medidas de control. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa. SEGUNDO: Que expresa en cuanto a las multas cursadas, que estas adolecen de un evidente error de derecho, toda vez que respecto a la multa No. 1, esto es, no tener al menos el 85% de trabajadores chilenos, alega que a lo imposible nadie está obligado, puesto que por el valor de mercado resulta muy dificultoso encontrar trabajadores, ya que los chilenos, en general, no quieren trabajar por esa cantidad de dinero, y resulta del todo imperioso poder contar con mano de obra, por lo que no queda otra que contratar mano de obra extranjera. Refiere que la localidad del Palqui, además, no es una localidad con gran cantidad de habitantes, y tampoco puede pagar más por cuanto no sería rentable para su negocio, y el fin de su empresa es obtener ganancias. Agrega que tampoco puede hacer una discriminación y pagar más a los chilenos por sobre los extranjeros, ya que esto sería una evidente discriminación, lo que le traería mayores problemas legales, si

Fallo

por tanto, tal como constató la fiscalizadora en el procedimiento, la parte reclamante pagó montos inferiores al ingreso mínimo mensual en el mes de julio de 2023, por lo que en definitiva no se pagó el sueldo base que legalmente le correspondía a la trabajadora afecta a una jornada de 45 horas semanales. Además, a diferencia de lo señalado por la reclamante, la fiscalizadora al realizar la revisión documental verificó que las liquidaciones de sueldo de la trabajadora afectada, no se encontraban firmadas en señal de aceptación, lo que se acreditará en la oportunidad correspondiente. Respecto a la Multa No. 8081/2023/40-4, tal como se indica en la Resolución de Multa, la sanción se cursa por infracción a lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo, que señala: “Artículo 33. Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro” Y también por infracción a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento 969 de 1933: “Artículo 20. Con el fin de establecer el número de horas extraordinarias, el empleador colocará diariamente formularios o libros de asistencia que los empleados firmarán a las horas precisas de llegadas y salidas y también en los casos de ausencias por asuntos ajenos al servicio. Al fin de cada semana, el empleador sumará el total de horas trabajadas por cada emplead

Texto Completo (Preview)

“Santa Elena SPA con Inspección Provincial del Trabajo de Ovalle” RIT No. I-8-2023 Materia: Reclamación Judicial de Multa Administrativa. Ovalle, uno de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 11 de diciembre de 2023, ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, comparece don LUIS JOFRÉ TAPIA, empresario, RUT No. 15.968.001-0, en representación de SA

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica