PALMA/TELEFÓNICA CHILE S.A.
Rol
O-1-2024
Fecha
1 de febrero de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Individualización. Se interpuso demanda de despido indebido y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general por parte de don DANIEL ANTONIO PALMA MEDINA, RUN 17.250.524-4, sin ocupación, con domicilio en pasaje Punta Atala Nro. 5079, sector Pacífico Norte, comuna de Tocopilla, patrocinado por el abogado don Carlos Espinoza Cereceda. La demanda fue entablada contra LARI OBRAS Y SERVICIOS SPA (en adelante, “Lari”), RUT 76.429.857-8, representada legalmente por doña Rosa Saavedra Rubio, RUN 5.193.757-0, ambas con domicilio en Av. Américo Vespucio Nro. 0420, comuna de Quilicura, patrocinada por el abogado don Giampaolo Zecchetto Guasp y, en calidad de demandada solidaria o subsidiaria, contra TELEFÓNICA CHILE SA (en adelante, “Movistar”), RUT 90.635.000-9, del giro de su denominación, representada legalmente por don Roberto Muñoz Laporte, RUN 9.459.242-9, con domicilio para estos efectos en Av. Prat Nro. 214, oficina 507, comuna de Antofagasta, patrocinada por el abogado don Miguel Avendaño Cisternas. Demanda. El 30 de enero de 2024, como consta a folio 1 de estos autos, se interpuso la demanda que inició este procedimiento. En su presentación, complementada a folios 5 y 8, el actor solicitó al tribunal declarar lo siguiente: “a) Que el despido ha sido improcedente, indebido e injustificado. b) Que de conformidad con lo señalado en el artículo 183 Bis del Código del Trabajo, se declare la responsabilidad solidaria de la demandada TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A. o MOVISTAR por las obligaciones previsionales y laborales que se demandan en el presente libelo; c) Que existen diferencias en cuanto al cálculo del finiquito. d) Que la remuneración pactada, y la remuneración variable que percibía y teniendo en consideración lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración asciende a la suma de $1.721.376. e) Que en definitiva se condene al pago de las siguientes prestaciones: 1. Diferencias por cálculo
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.º) Objeto del juicio. Al tenor de la discusión ventilada entre las partes, el objeto del juicio consiste en determinar, en primer lugar, si la desvinculación del demandante puede calificarse como un despido indebido y, en su caso, determinar las indemnizaciones y prestaciones adeudadas que correspondan. Luego, cabe analizar si el actor prestó servicios a Movistar bajo un régimen de subcontratación y, en la afirmativa, aclarar si aquello conlleva responsabilidad solidaria o subsidiaria para dicha empresa y delimitar el alcance de dicha responsabilidad. 2.º) Decisión sobre apercibimientos establecidos por incumplimiento de cargas procesales. Como cuestión previa, es menester el pronunciamiento del tribunal sobre los apercibimientos legales que solicitaron hacerse efectivos por parte de la demandante. a) Presunción de efectividad de hechos ante la incomparecencia de una parte citada a declarar. Se citó a declarar en calidad de parte a don Claudio Monasterio Rebolledo, en representación de Movistar, pero nadie compareció al juicio debidamente autorizado para declarar en favor de dicha demandada. Si bien en el libelo se afirmó que “desde el primer día se señaló que [el actor] representaría a la empresa MOVISTAR (demandado solidario)” y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 454 número 3 del Código del Trabajo, es facultad del tribunal presumir la efectividad de todos los hechos señalados en la demanda en relación con la demandada solidaria que no compareció a declarar, se estima que la prueba en contrario rendida durante el juicio es suficiente para desestimar aquel aserto del demandante. En definitiva, respecto a la existencia de un régimen de subcontratación y de tanto la naturaleza como el alcance de la responsabilidad de Movistar en calidad de empresa principal, se estará a lo razonado en los considerandos duodécimo y décimo tercero, a la luz de la prueba rendida. b) Acreditación de hechos por no presentar documentos cuya exhibición fue solicitada. El artículo 453 número 5 del Código del Trabajo dispone lo que sigue: “Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos [instrumentos] que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada”. En el presente caso, en primer lugar, la demandante solicitó que se hiciera efectivo este apercibimiento en relación con registros y formularios cuya exhibición fue solicitada a Lari. En cuanto al “Registro de entrega y devolución de materiales para el trabajo consistente en teléfono celular para el desempeño de funciones encomendadas”, lo cierto es que estos fueron incorporados por la propia Lari al rendir su prueba. En concreto, acompañó el anexo entrega de herramientas de 8 de septiembre de 2015 (folio 27, pp. 12-15), el de tabla de materiales de la misma fecha (folio 27, pp. 18-31) y el de entrega de herramientas de 1 de mayo de 2019 (folio 28, pp. 15-19). En tod
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia dictado el 17 de noviembre de 2022 en la causa Rol 58.250-2021 es que “se deben excluir sólo aquellos beneficios ocasionales o esporádicos que [el artículo 172 del Código del Trabajo] menciona”, incluso si no son “remuneración” en los términos del artículo 41 del código del ramo. Computada de este modo, la remuneración promedio del trabajador durante el mismo periodo ascendió a $1.509.981. Para su cálculo, solamente se excluyeron la diferencia de asignaciones, viáticos y asignaciones extraordinarias. 4.º) Formalidades del despido. El artículo 162 del Código del Trabajo establece que el empleador que ponga término a un vínculo laboral por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160 del mismo cuerpo legal, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Aquella comunicación debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación. Además, deberá enviar copia del aviso a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. En el presente caso, consta la existencia de la carta de despido, la cual fue acompañada por ambas partes (folio 50, pp. 15-21 y folio 40). En esta se expresa la causal invocada, a saber, la del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y los hechos en los que se funda, indicando que el término de la relación laboral h
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Tocopilla, uno de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: Individualización. Se interpuso demanda de despido indebido y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general por parte de don DANIEL ANTONIO PALMA MEDINA, RUN 17.250.524-4, sin ocupación, con domicilio en pasaje Punta Atala Nro. 5079, sector Pacífico Norte, comuna de Tocopilla, patrocinado por el abogado don Carlos Es
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