MORALES/RIVERA
Rol
C-3129-2021
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, la presente causa Rol N°3129-2021, fue presentada a tramitación con fecha 15 de enero de 2022 (Folio 4), por el abogado don Rodrigo Jara Campos, domiciliado en Avenida Gabriela Mistral N°967, sector Alerce, comuna de Puerto Montt, quien comparece en representación convencional de don Eugenio Leonidas Morales Niklitschek, Administrador, de mismo domicilio; y, en lo principal expone: Que, viene en interponer demanda de resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios en contra de don Oscar Rodolfo Rivera Espinosa, Rut 9.982.376-3, comerciante, domiciliado en Chorrillos 1546, de la comuna de Puerto Montt; y, en lo principal expone: Que, con fecha 8 de febrero del año 2019, el demandado don Oscar Rivera Espinosa celebró con don Eugenio Morales Niklitsche, escritura pública de compraventa de bien raíz, ante la Notaría Pública de Puerto Montt de doña Lebby Barría, Repertorio número 509 del año 2019. Precisa, que el inmueble objeto de la compraventa fue un predio ubicado en Río Negro, comuna de Puerto Montt, correspondiente al Lote Número Dos, cuyo plano y memoria se encuentran archivados bajo los números 415 y 416 en los documentos anexos del Registro De Propiedad del año 1988, cuyo predio tiene una superficie de 72,40 hectáreas, y los deslindes especiales: NORTE: Línea Recta Que Lo Separa Del Lote Número Uno, Rol dos mil ciento noventa raya ciento cincuenta y uno en seiscientos cuarenta metros; ESTE: Línea recta que lo separa de la hijuela número cuarenta, Rol dos mil ciento noventa raya Alerce en seiscientos cuarenta metros; y OESTE: Línea recta que lo separa de la hijuela número veintiséis, Rol dos mil ciento noventa propiedad. Señala, que la propiedad referida aún se encuentra inscrita a nombre exclusivo del demandado en el Conservador De Bienes Raíces de Puerto Montt, a fojas 2040, Número 2615, en el Registro De Propiedad del año 2017, motivo por el cual, el actor de buena fe y confiando en el negocio que estaba celebrando, suscrib
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA TACHA FORMULADA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, EN AUDIENCIA DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE DICIEMBRE DE 2023 (FOLIO 68) EN CONTRA DEL TESTIGO DE LA PARTE DEMAMDANTE, DON ROBINSON ELEODORO ARIAS CACERES: PRIMERO: Que, en audiencia de fecha 05 de diciembre de 2023 comparece el apoderado de la demandada formulando respecto del testigo don Robinson Eleodoro Arias Cáceres, la tacha consagrada en el artículo 358 N°4 y N°7 del Código de Procedimiento Civil, en razón de tener un nexo o vínculo de amistad y de haber prestado servicios remunerados de forma reiterada, acciones que según habría declarado el testigo al responder las preguntas para tacha, denotan una directa parcialidad en su declaración y en el resultado del juicio. SEGUNDO: Que, conferido traslado a la demandante evacuó dicho trámite solicitando su rechazo, con costas. Funda su rechazo en primer lugar, en que la tacha opuesta por su contraria se basaría en una supuesta imparcialidad que no se fundamenta en el N°6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sino mas bien, la imparcialidad que aduce la contraria dice relación con los N°4 y 7 del artículo 358, numerandos que exigen en primera instancia, el N°4 que el testigo tenga una relación de dependencia con la parte que lo presenta, relación de dependencia que no se vislumbra del tenor de los dichos del mismo testigo, toda vez, que ha señalado que solamente ha prestado servicios de corretajes en dos oportunidades, siendo a su juicio, parte de servicios esporádicos que en ningún caso dan cuenta de una relación de dependencia o laboral respecto al demandante (sic). En cuanto a la causal N°7 del artículo 358, explica que se exige, que el testigo tenga una íntima amistad con la persona que lo presenta y en razón de los dichos del testigo no se vislumbra que éste haya señalado tener amistad con el demandante. TERCERO: Que, sin perjuicio de advertir este tribunal la confusión de la demandante respecto de los conceptos de parcialidad e imparcialidad que concurrirían en un testigo atendido el tenor de sus declaraciones, se rechaza la primera causal invocada por la demandada, esto es, aquella prevista en el numeral 4° del artículo 458 del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, en concepto de este letrado, el servicio prestado por don Robinson Eleodoro Arias Cáceres, no puede ser considerado en la causal esgrimida, toda vez, que no existe dependencia en los términos exigidos por el precepto legal, desde que tal como indicó el deponente, presta servicios de corretajes, lo que se aleja del Código: JSHCXTZCYYF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3129-2021 espíritu de la norma la cual dice relación con trabajos desarrollados en una vivienda determinada como criados, domésticos o dependientes. A su turno, teniendo presente que, para la procedencia de la segunda causal invocada, esto es, aquella consagrada en el numeral 7° del artículo 3
Fallo
por tanto, con las obligaciones estipuladas en el contrato, cual es, efectuar la tradición del inmueble comprado. DUODÉCIMO: Que, el artículo 1793 del Código Civil, prescribe: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.” Que, el artículo 1801 del Código Civil, indica que la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones que allí se indican. Que, a su vez, el artículo 1824 del cuerpo normativo en referencia, consagra que: “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: La entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II”. Y por su parte, el artículo 1871 del Código Civil, indica: “La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido”. DÉCIMO TERCERO: Que, la acción deducida en la presente causa es la resolutoria tácita establecida en el artículo 1489 del Código Civil, esto es, aquella que va Código: JSHCXTZCYYF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3129-2021 envuelta en todo contrato bilateral y que faculta al acreedor o contratante cumplidor a solicitar la resolución del contrato celebrado, cuando el deudor no ha cumplido la obligación adquirida como contrapartida
Texto Completo (Preview)
C-3129-2021 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Puerto Monttº CAUSA ROL : C-3129-2021 CARATULADO : MORALES/RIVERA Puerto Montt, diez de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: Que, la presente causa Rol N°3129-2021, fue presentada a tramitación con fecha 15 de enero de 2022 (Folio 4), por el abogado don Rodrigo Jara Campos, domiciliado en Avenida Gabriela Mistral N°967, secto
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