Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

DÍAZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A

Rol

O-378-2024

Fecha

1 de febrero de 2025

Materia

Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña María Soledad Diaz Leiva, RUT 7.949.541-7, domiciliada en Los Clarines 1419 de la ciudad de Coquimbo, y deduce demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato colectivo de trabajo en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Jaime Munita Valdivieso, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. Apoquindo 4820, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, fundándose en una relación laboral con la demandada que se inició el 16 de marzo de 2018, para desempeñarse como agente profesional, habiendo formado parte del Sindicato Nacional de trabajadores N°1 y de dos contratos colectivos, añadiendo que al momento del término de la relación laboral, estaba sujeta al contrato colectivo que el sindicato suscribió con la demandada el 09 de diciembre de 2021, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2024. Indica que el 26 de septiembre de 2023, la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones emitió la resolución N° C.M.C 11658/2023, que declaró su invalidez total definitiva, a contar del 5 de enero de 2022, indicando que su incapacidad global alcanza a un 75% (setenta y cinco por ciento) Luego, el 28 de noviembre de 2023, le notificaron por escrito el término de la relación laboral por aplicación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, "necesidades de la empresa", firmando el finiquito el 12 de diciembre de 2023, con reserva de derechos, ocasión en que se le pagó la indemnización por años de servicio, feriado proporcional e indemnización sustitutiva del aviso previo, y se hizo el descuento del aporte patronal del empleador a la cuenta individual de cesantía. Agrega que en los contratos colectivos desde el año 2014 que la demandada estableció el beneficio de seguros de vida, mediante la incorporación de los trabajadores a un seguro colectivo de vida, de modo que, en el último contrato colectivo vigente, en su cláusula N°3 se estableció lo siguiente: “3.- Seguros de Vida. “La administradora extiende a los trabajadores afectos a este Convenio Colectivo el seguro de vida colectivo vigente, sin cargo para el trabajador, de UF 1000, que incluirá las siguientes coberturas: Vida, Invalidez Total y Permanente y Doble Indemnización por Muerte Accidental.” Señala que la resolución que declaró la Invalidez Total Definitiva de la actora quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2023, luego de lo cual, solicitó información sobre el cobro del seguro colectivo al que tenía derecho por beneficio derivado del Contrato Colectivo vigente al que estaba adscrita, a lo que la demandada le informó que no estaba incorporada a dicho beneficio, y le explicó que para acceder al cobro del seguro colectivo de vida, debía haber efectuado con anterioridad a la declaración de invalidez, la incorporación personal al mismo mediante el envío de un formulario de incorporación a la Compañía d

Fallo

por tanto, habiendo incumplido su obligación, estima que la empresa debe ser condenada a indemnizar los perjuicios derivados del mismo, es decir, a compensar la suma de dinero que la actora hubiera recibido de mediar un cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación contraída, suma que asciende al equivalente de 1000 Unidades de Fomento, toda vez que fue declarada invalida total y definitivamente. Argumenta lo prescrito por el artículo 1546 del Código Civil y sostiene que la obligación del empleador no sólo comprende contratar un seguro colectivo de vida en beneficio de la trabajadora afecta al contrato colectivo, sino que además que la contratación de dicho seguro sea en favor de los trabajadores afectos al Contrato Colectivo del cual emana dicha obligación. Así, los obstáculos y limitaciones impuestos para acceder al beneficio como la incorporación directa y personal del beneficiario para recién allí pasar a tener la calidad de asegurado por la Compañía de Seguros, deben estar ausentes y por tanto al constatarse la existencia de tales limitaciones, debe tenerse por incumplida la obligación por parte del empleador. Añade que si es que la demandada se pretende escudar en el no cumplimiento de este beneficio, por no haberse inscrito o incorporado personalmente la trabajadora, sería una condición y/o requisito que debió haberse especificado por la comisión negociadora de la empresa, considerando además que la compañía aseguradora que pagaría la indemnización es Compañía Ase

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Demandante: María Soledad Diaz Leiva Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. RIT: O-378-2024 RUC: 24-4-0576505-1 ________________________________________________________________/ En La Serena, a uno de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña María Soledad Diaz Leiva, RUT 7.949.541-7, domiciliada en Los Clarines 1419 de la ciudad de

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