ZAMORA/SOCIEDAD DE SERVICIOS MAXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LIMITADA
Rol
T-224-2023
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ya señalados, solicitando las mismas prestaciones ya solicitadas con excepción de las propias de la tutela. SEGUNDO: Que la demandada principal SOCIEDAD DE SERVICIOS MAXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LIMITADA representada por el abogado Fabián Manuel Contreras Díaz contesta la demanda en los siguientes términos. En primer lugar, opone excepción de compensación, por haberse pagado remuneración de enero respecto de GLORIA LEPIN el monto de $106.059.-, MARINA GONZALEZ por $29.290.-, JOHNNY TREJOS por $45.729.-, CLAUDIA RODRIGUEZ por $150.587.-, CRISTINA ZAMORA por $22.781.- Interpone excepción de pago por las remuneraciones de enero por GLORIA LEPIN el monto de $106.059.-, MARINA GONZALEZ por $29.290.-, JOHNNY TREJOS por $45.729.-, CLAUDIA RODRIGUEZ por $150.587.-, CRISTINA ZAMORA por $22.781.- Interpone igualmente excepción de caducidad de la tutela laboral por haber transcurrido con creces el plazo debiendo declararse caduco todo lo ocurrido antes del 28 de enero de 2023 si se cuenta la notificación de la demanda, o antes del 9 de enero de 2023 que fue la fecha de presentación de la demanda, siendo evidente que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la relación laboral, ya que fue desde el 06 de noviembre hasta el 09 de enero de 2023. Interpone además excepción de renuncia de acciones, ya que la demanda subsidiaria hace directa remisión a los hechos de la tutela, entendiendo que en realidad se ha deducido en conjunto y no en subsidio. En subsidio de todas las excepciones, contesta la demanda, refiriendo que reconocen la existencia de la relación laboral con todos los demandantes, la fecha de inicio con excepción de Claudia Rodríguez que en realidad sería el 16 de octubre de 2015, así como la fecha de término por despido indirecto, con funciones de guardia de seguridad, en instalaciones del Holding Komatsu en Antofagasta, con las jornadas señaladas. Discuten las remuneraciones, señalando que a Gloria Lepin corresponde $638.725.-, Marina González $630.000.-, John
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen 1) doña GLORIA DEL CARMEN LEPÍN SAEZ, cédula de identidad Nº13.399.833-0, chilena, soltera, cesante, 2) doña MARINA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº10.212.747-1, chilena, divorciada, cesante, 3) don JOHNNY DEL CARMEN TREJOS HERNANDEZ, cédula de identidad Nº10.183.223-6, chileno, casado, cesante, 4) don MANUEL SEGUNDO LAGOS CARRIZO, cédula de identidad Nº7.270.647-1, chileno, casado, cesante, 5) doña CLAUDIA ELIZABET RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº12.109.353-7, chilena, casada, cesante, 6) doña CRISTINA DEL CARMEN ZAMORA CAUTIN, cédula de identidad Nº17.438.484-3, representados por la abogada Hayleen Sius Retamales, cédula de identidad 12.574.844-9, domiciliados en 14 de febrero 2329, Antofagasta, quien demanda por tutela laboral con ocasión del despido, reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS MÁXIMA SEGURIDAD OPERATIVA LTDA., RUT 77.198.310-3, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Moises Salas Ortiz, cédula de identidad Nº8.131.590-6, o por quien corresp3onda a la época de la notificación conforme lo prescribe el artículo 4º del Código del Trabajo, con domicilio en calle Conde Del Maule Nº4235, Estación Central, Santiago, y además conforme al régimen de subcontratación, solidariamente en contra de 1) KOMATSU CHILE S.A., RUT 96.843.130-7, representada legalmente por don Enrique Alfredo González Toledo, cédula de identidad Nº7.627.269-7, o por quien la represente a la época de su notificación, en conformidad a lo prescrito en el 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°0631, Santiago, y en contra de 3) KOMATSU CUMMINS CHILE LTDA, RUT 77.260.520-K, representada legalmente por don Andrés Eduardo Venegas San Martín, cédula de identidad Nº16.639.189-K, o por quien la represente a la época de su notificación, en conformidad a lo prescrito en el 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°0631, Santiago, y en contra de 4) DISTRIBUIDORA CUMMINS CHILE SOCIEDAD ANONIMA, RUT 96.843.140-4, representada legalmente por don Andrés Eduardo Venegas San Martín, cédula 16.639.189-K, o por quien la represente a la época de su notificación, en conformidad a lo prescrito en el 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°0631, Santiago, y en contra de 5) KOMATSU CUMMINS CHILE ARRIENDA SOCIEDAD ANONIMA, RUT 99.532.160-2, representada legalmente por don Andrés Eduardo Venegas San Martín, cédula de identidad Nº16.639.189-K, o por quien la represente a la época de su notificación, en conformidad a lo prescrito en el 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio Nº0631, Santiago. Para fundar la demanda señala respecto de Gloria Del Carmen Lepín Saez que su relación inició el 28 de agosto de 2013, indefinido, como guardia de seguridad para KOMATSU- KOMATSU CHILE S.A.,
Fallo
por tanto, atendida la prueba incorporada en la causa, no logra de forma alguna acreditarse indicios o antecedentes que permitan desprender que haya existido una vulneración de derechos, toda vez que el empleador actuó en todo momento en uso de sus facultades, como lo eran redistribuir a los trabajadores en otras faenas o sucursales para los cuales prestaran servicios, lo que es parte de su potestad de dirección, y que no necesariamente genera un menoscabo conforme al ius variandi, lo que además ni siquiera llegó a ocurrir en autos, ya que prestarían funciones hasta el 2 de febrero para Komatsu, despidiéndose indirectamente durante enero, por lo que aún ni siquiera había conocimiento efectivo de las faenas a las cuales se les podría derivar y analizarse si efectivamente existía algún menoscabo para estos trabajadores, no acreditándose tampoco que las faenas a las cuales potencialmente se les podía designar presentaran realmente un menoscabo para ellos, y acreditándose mediante la prueba confesional que continúan prestando servicios los demandantes para la nueva contratista Lieberman. Por todo lo antes señalado, no es posible entender que haya existido una vulneración de derechos en perjuicio de los trabajadores demandantes, por lo que deberá rechazarse con ello la demanda interpuesta a lo principal por vulneración de derechos, y por tanto, también a la accesoria a la misma de daño moral. NOVENO: Que respecto de la demanda subsidiaria, en cuanto al primer punto de la carta de
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Antofagasta, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen 1) doña GLORIA DEL CARMEN LEPÍN SAEZ, cédula de identidad Nº13.399.833-0, chilena, soltera, cesante, 2) doña MARINA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, cédula de identidad Nº10.212.747-1, chilena, divorciada, cesante, 3) don JOHNNY DEL CARMEN TREJOS HERNANDEZ, cédula de identidad Nº10.183.
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