2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SAAVEDRA/SURMONTE INMOBILIARIA S.A.

Rol

T-695-2024

Fecha

31 de enero de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se narran en la demanda como constitutivos de ella se dieron durante la relación laboral, no con ocasión de su término. Interpone excepción de finiquito, porque la reserva de derechos estampada en el mismo es genérica y vaga sin precisar las acciones sobre las que recae, estando aquellas que se somete a la decisión del Tribunal dentro de las que fueron transadas con ocasión de la firma del documento. Argumenta que los hechos a analizar como vulneración de derechos fundamentales debieran limitarse al despido, no ha ocurridos durante la relación laboral. Sostiene que no es efectivo que haya habido actos de acoso laboral en contra de la demandante, a quien siempre se la trató con respeto, sin que se hayan hecho denuncias por medio de los canales que la demandada mantiene para tales efectos en contra de su jefatura, sin que haya antecedentes de vulneración ni en contra de la demandante ni en contra de otros trabajadores. Niega la existencia del daño que se reclama en la demanda. Niega de la misma forma que hay habido sobrecarga de trabajo, incluso las labores de la demandante eran apoyadas por una empresa externa. En cuanto a la procedencia del despido, señala que la carta tiene los elementos necesarios para configurar la causal del Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, dado las condiciones del mercado que han generado una disminución en la venta de viviendas, en razón de lo cual las funciones del cargo de la demandante serían reabsorbidas y asumidas por otros cargos dentro de la empresa. Sostiene que el descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía es procedente, independiente de si el despido resulta o no justificado. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 19 de junio de 2024, se rechazó la excepción de caducidad, dejándose la resolución de la excepción de finiquito para la presente sentencia definitiva. Luego de esto se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como no controvertidos l

Fundamentos

considerandos anteriores, por lo que malamente se podría reprochar a la demandada no haber tomado medidas para remediar una situación que no se ha probado en la causa. Con todo, siempre es posible que una trabajadora haga reclamos ante su empleador, los que deben ser atendidos por este, sea para confirmarlos o descartarlos, pero no es posible simplemente ignorarlos, pero para analizar si es que esto puede ser parte de una vulneración de derechos hay que establecer si es que reclamo existió, sobre lo cual la testigo de la demandante indica que se hicieron reclamos ante la encargada de recursos humanos, sin embargo la testigo Tobar, que prestaba servicios en dicha área, niega que haya recibido ninguna denuncia, ni verbal ni escrita, y la prueba documental no abona la teoría de la demanda, ya que solamente consta de un documento que no pasa de ser un borrador, porque no tiene la fecha completa, dejándose expresamente el espacio para poner el día, ni tampoco el nombre de la empresa, y el correo electrónico al que está adjunta esta comunicación no es de la demandante con la empresa, sino que de la demandante con su abogada, misma que patrocina la demanda, por lo que es claro que se trata de un borrador, sin prueba de que alguna vez haya sido entregado a la demandada. En la demanda se alega que no se pudo obtener copia del correo electrónico enviado a la empresa porque la demandante se vio privada del acceso a ese medio de comunicación con el despido, pero tampoco se ha rendido prueba acerca del momento en que la actora dejó de acceder al correo electrónico de la empresa, y no se guardó ninguna copia para respaldo, por lo que no se puede dar por establecido, con este contexto probatorio, que la denuncia haya sido efectuada, y por ende no se puede imputar a la empresa que la haya ignorado. DÉCIMO PRIMERO; Que, respecto de los requerimientos de trabajo en horas no razonables, es cierto que la demandante tenía pactada la aplicación del inciso segundo del Art. 22 del Código del Trabajo, pero ello no habilita a la empresa a hacer requerimientos de trabajo en horas irrazonables, como por ejemplo durante la madrugada. Sin embargo, en la demanda y la contestación se expone que la jefatura de la demandante en algunos periodos prestaba servicios de forma remota desde España, por lo que existía una diferencia horaria, lo que explica que a la demandante se le hayan enviado mensajes en horas de la madrugada, específicamente dos, que fueron remitidos a las 05:45 y 03:51, existe un tercer mensaje, pero este tiene como hora las 20:01, que si bies es tarde, no es lo suficiente para considerar que es una vulneración de derechos a una persona que ha pactado la aplicación de la norma antes indicada respecto de su jornada, sin que sea objeto de debate en la causa la procedencia de aplicar dicha norma. Por su aporte, analizado el contenido de los mensajes, no parece que estos sean un requerimiento de trabajo inmediato o que hayan requerido una respuesta de la demandante en

Fallo

por tanto, al haber hecho expresa reserva sobre este párrafo, la demandante está haciendo reserva de la acción de tutela laboral de derechos fundamentales, porque el objeto de tal acción es precisamente la existencia de este tipo de vulneraciones, mientras que la pretensión de indemnización de perjuicios por daño moral deriva de la existencia de esta vulneración y se demanda como una reparación por esos hechos o bien por los daños que produce el despido. De esta forma, la reserva de derechos que hace la demandante abarca todas las acciones que han sido impetradas, lo que implica que el presupuesto de la excepción no es cierto, en razón de lo cual ella debe ser rechazada. SÉPTIMO; Que en cuanto al fondo del asunto, en la acción de tutela laboral de derechos fundamentales, quien tiene la carga de la prueba de la vulneración de derechos es la parte demandante, pero con un nivel disminuido en cuanto al estándar que debe completar, debiendo solo aportar los indicios de la vulneración, lo que no es una inversión en las normas de carga de la prueba, sino que, como se dijo, una rebaja en el estándar, siempre es la parte demandante la que debe aportar la prueba respectiva. Solo una vez que la demandante haya aportado indicios de una vulneración la carga pasa a la parte demandada, la que debe probar con estándar de prueba completa, o bien que los hechos no son ciertos, desmintiendo los indicios, o bien que las acciones u omisiones en las que ha incurrido son razonables y proporcionad

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Bárbara Elke Saavedra Gallardo, cédula de identidad número 15.331.402-0, con domicilio para estos efectos en Marín N° 145, departamento 811, comuna de Santiago, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despido injustificado en contra de la empr

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